LEY U-0143. Ejercicio de la procuración ante tribunales nacionales (Antes Ley 10996)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Procesal Civil y Comercial |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 14 de Noviembre de 1919 |
Fecha de Sanción | 30 de Septiembre de 1919 |
Fecha de Promulgación | 20 de Octubre de 1919 |
TEXTO DEFINITIVO
LEY U-0143
(Antes Ley 10996)
Sanción: 30/09/1919
Promulgación: 20/10/1919
Publicación: B.O. 14/11/1919
Actualización: 31/03/2013
RAMA: PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL
EJERCICIO DE LA PROCURACIÓN ANTE TRIBUNALES NACIONALES
La representación en juicio ante los tribunales de cualquier fuero en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de los tribunales locales, así como ante la justicia federal de las provincias, sólo podrá ser ejercitada:
1) Por los abogados que cumplan con los requisitos establecidos por la ley
23187 ;
2) Por los procuradores inscriptos en la matrícula correspondiente;
3) Por los escribanos nacionales que no ejerzan la profesión de tales;
4) Por los que ejerzan una representación legal.
La secretaría de la Corte Suprema de Justicia de la Nación , o el funcionario de su dependencia que designe este tribunal, llevará un registro de matrícula de procuradores, en el cual serán inscriptos, a solicitud de parte interesada, los que reúnan las condiciones establecidas en la presente Ley. Este registro estará a cargo de las cámaras federales de apelación en las capitales o provincias que las tuvieren y de los jueces de sección o letrados en las provincias. Unos y otros funcionarios comunicarán oportunamente a la Corte Suprema de Justicia de la Nación la nómina de los inscriptos a los efectos de su anotación en el registro de esta última.
Podrán ejercer la procuración quienes estén inscriptos en la matrícula de abogados o en la de procuradores.
Para la inscripción en la matrícula de procuradores, se requieren las siguientes condiciones:
1) Acreditar identidad personal;
2) Mayoría de edad;
3) Presentar título universitario habilitante;
4) Constituir domicilio legal en la jurisdicción que corresponda, y declarar el domicilio real;
5) Prestar juramento de tener el pleno goce de sus derechos civiles, de no estar afectado por ninguna de las inhabilidades establecidas en la presente Ley y que la profesión se ejercerá con decoro, dignidad y probidad.
No podrá inscribirse en el registro de procuradores:
1) Los que hubiesen sido condenados, a cualquier pena por delitos contra la propiedad, contra la administración o la fe pública, lo mismo que en las falsedades y falsificaciones;
2) Los escribanos con registro, titulares o adscriptos que ejerzan la profesión de tales;
3) Los funcionarios o empleados públicos nacionales, provinciales o municipales que hagan parte del personal administrativo de organización jerárquica y retribuido.
Cualquier juez o tribunal ante el cual se probara que un procurador en ejercicio se encontrara comprendido en alguno de los casos de inhabilidad de la presente Ley, decretará su eliminación de la matrícula, poniendo el hecho en conocimiento del funcionario encargado de ésta. El auto que decrete la eliminación será apelable en relación para ante el tribunal superior correspondiente. Si fuere dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación o cualquiera de las cámaras de apelación, procederá el recurso de revocatoria.
Los procuradores serán eliminados del registro en los siguientes casos:
1) Por cancelación voluntaria de la inscripción;
2) Por reiteradas represiones disciplinarias o una grave incorrección en el desempeño del mandato judicial;
3) Por condena sobreviniente a causa de los delitos enumerados en el inciso 1 del artículo 4°;
4) Por insania o incapacidad declarada judicialmente;
5) Por pérdida de los derechos civiles posterior a la inscripción.
Los procuradores serán suspendidos por un término de uno (1) a seis (6) meses, como máximo:
En los casos autorizados por las leyes de procedimiento.
En los casos de suspensión o eliminación, como sanción disciplinaria, el procurador tendrá recurso de apelación para ante el tribunal superior inmediato, y el de revocatoria si se tratara de resoluciones tomadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación o las cámaras.
La eliminación por reiteradas correcciones disciplinarias sólo puede ser decretada por la autoridad judicial que tiene a su cargo el registro;
Por haberse dictado auto de prisión preventiva en cualquier proceso criminal.
Los tribunales comunicarán al funcionario encargado del registro de matrículas las declaraciones de incapacidad, los autos de prisión, las condenas, las suspensiones, multas o apercibimientos decretados contra procuradores inscriptos, a los efectos de su anotación en el registro y de las medidas que fueran conducentes.
Los procuradores podrán fijar por contrato la retribución de sus servicios hasta la terminación del juicio, el que deberá formularse por escrito, no admitiéndose otra prueba de su existencia que la exhibición del documento y su autentificación.
Son deberes de los procuradores:
1) Interponer los recursos legales contra toda sentencia definitiva adversa a su parte y contra toda regulación de honorarios que corresponda abonar a la misma, salvo el caso de tener instrucciones por escrito en contrario de su respectivo comitente;
2) Asistir por lo menos en los días designados para las notificaciones en la oficina, a los juzgados o tribunales donde tengan pleitos y con la frecuencia necesaria en los casos urgentes;
3) Presentar los escritos debiendo llevar firma de letrado los de demanda, oposición de excepciones y sus contestaciones, los alegatos y expresiones de agravios, los pliegos de posiciones e interrogatorios, aquellos en que se promueven incidentes en los juicios, y, en general, todos los que sustenten o controvierten derechos, ya sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa
Se tendrá por no presentado y se devolverá al firmante todo escrito que debiendo llevar firma de letrado no la tuviese, si dentro del segundo día de notificada la providencia que exige el cumplimiento de ese requisito no fuese suplida la omisión, sea suscribiendo un abogado el mismo escrito ante el actuario, quien certificará en los autos esta circunstancia, sea por la mera ratificación que separadamente se hiciere con firma de letrado;
4) Concurrir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en que intervengan.
Los escribanos nacionales que optaran por el ejercicio de la procuración, estarán obligados a acreditar su respectivo título y llenar los demás requisitos establecidos en el artículo 3°.
El título provincial de procurador o escribano expedido según las leyes locales, con posterioridad a la presente, habilitará para el ejercicio de la profesión ante los tribunales federales en las provincias donde hubiera sido otorgado.
Exceptúanse de las disposiciones establecidas en la presente Ley, las personas de familia dentro del segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad. A los mandatarios generales con facultad de administrar, respecto de los actos de administración.
No rige esta reglamentación para los que han de representar a las oficinas públicas de la Nación, de las provincias y de las municipalidades, cuando obren exclusivamente en ejercicio de esa representación.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación reglamentará la forma en que ha de llevarse el registro de procuradores y lo comunicará con las modificaciones que sufra, a las cámaras de apelaciones de la Capital y demás cámaras federales de apelación a efectos de que a su turno, las transmitan a los jueces de su respectiva jurisdicción.
LEY U-0143
(Antes Ley 10996) TABLA DE ANTECEDENTES Artículo del texto definitivo Fuente 1 Art. 1 Texto original.
Observación: se actualizó el termino Capital de la Republica por ciudad autónoma de Buenos Aires y como la ciudad tiene tribunales propios se incorporó la siguiente salvedad “sin perjuicio de los tribunales locales”para destacar que no están comprendidos.
El inc. 1) fue actualizado de acuerdo a lo previsto en la de la ley 23187 (ver Artículo 11, inc. b).
2 Art. 2 Texto original.
Observación: Se adaptó el nombre del organismo competente según Artículo 108
de la Constitución Nacional.
La CSJN ha reglamentado las obligaciones de los funcionarios encargados del Registro de procuradores.
3 Art. 3 Texto s/ Art 1 de la Ley 22892.
4 Art. 5 Texto original.
Observación:
El inc. 1) fue actualizado en la redacción, ya que si el inciso refiere a “cualquier pena”no es necesario referirse a penitenciaria o presidio.
Respecto al inc. 3), se debe tomar en consideración que la Municipalidad de
Buenos Aires, ha perdido tal carácter y adquirido autonomía. De allí, que tal como se encuentra redactado el Artículo, no se encontrarían comprendidos sus funcionarios públicos.
5 Art. 6 Texto original.
Observación: Se adaptó el nombre del organismo competente según Artículo 108 de la Constitución Nacional.
6 Art 8 Texto s/ Artículo 1 de la Ley 22892.
7 Art 9 Texto s/ Art 1 de la Ley 22892. Observación: En el inciso 1, se adaptó el nombre del organismo competente según Artículo 108 de la Constitución Nacional.
8 Art. 10 Texto original, suprimido el segundo párrafo por el Decreto 240 de 1999.
9 Art. 11 Texto original.
Observación: se suprimió la última referencia que efectúa este artículo en el inc. 3 por
pérdida de vigencia.
10 Art. 12 Texto original.
Observación: Se suprimió la referencia a los abogados ya que éstos se rigen por lo dispuesto en la ley 23187 (Artículo 11, inc. b 11 Art. 14 Texto original.
12 Art. 15 Texto original.
13 Art. 17 Texto original.
14 Art. 18 Texto original.
Observación: Se adaptó el nombre del organismo competente según Artículo 108 de la Constitución Nacional.
Artículos suprimidos
Los artículos 4, 13 y 16 del Texto original han caducado por vencimiento del plazo previsto en los mismos.
El artículo 7 del Texto original se encuentra derogado por el Artículo 2 de la Ley 22892.
No se incluye el artículo 19 del Texto original por ser meramente de forma y superabundante. Tampoco el artículo 20, por ser de objeto cumplido.
No se incluye el artículo 21 del Texto original por ser meramente de forma y relativos a la aprobación y entrada en vigencia, que ya se ha producido.
Nota de la Dirección de Información Parlamentaria:
Se aclara que se suprimió el segundo párrafo del artículo 8 (Art. 10 del Texto original), conforme lo dispuesto por el Decreto 240 de 1999 (reglamentario del Decreto 2284 de 1991). De tal modo, se mantiene la coherencia con la solución normativa adoptada en la consideración de los artículos 57, 58 y 59 del texto original de la ley 21839.
Se suprimió el art 15 propuesto por el jurista por razones de Técnica Legislativa.
El mencionado artículo reconocía como fuente el art 20 del Texto original que decía:
Deróganse todas las leyes de carácter orgánico y procesal que se opongan a la presente
.
REFERENCIAS EXTERNAS
Ley 23187
ORGANISMOS
Corte Suprema de Justicia de la Nación
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