Ley 22.172. Comunicación entre tribunales de distinta competencia territorial. B.O. 29/2/80
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1. Apruébase el convenio celebrado con fecha nueve de octubre de mil novecientos setenta y nueve, entre el Poder Ejecutivo Nacional, representado por el señor ministro de Justicia, y el Poder Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe, sobre comunicaciones entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, cuyo texto se anexa y forma parte integrante de la presente.
2. Conforme a lo acordado en el punto tercero del convenio que se aprueba por esta ley, sus normas entrarán en vigencia a los treinta días de publicada la última ley ratificatoria.
3. La multa prevista en el artículo 11 del convenio será actualizada semestralmente por el Ministerio de Justicia de la Nación de acuerdo con la variación sufrida durante ese período por el Indice de Precios al Por Mayor Nivel General que publicare el Instituto Nacional de Estadística y Censos. La primera actualización se practicará al 1º de abril de 1980.
Los fondos provenientes de dichas multas, cuando sean aplicadas por los tribunales nacionales, ingresarán a la cuenta "Infraestructura Judicial", creada por la Ley de Tasas Judiciales 21.859.
4. Si otras provincias adhirieran al convenio a que se refiere esta ley, sus disposiciones se aplicarán, respecto de ellas, a partir de los diez días del depósito de una copia de la ley de adhesión en el Ministerio de Justicia de la Nación, quedando derogadas, con relación a ellas, las leyes 17.009, 20.081 y 21.642. El Ministerio de Justicia de la Nación hará saber la adhesión a las demás provincias en las que rija el convenio.
5. El Poder Ejecutivo Nacional gestionará la adhesión de las demás provincias al convenio que se aprueba por la presente.
6. De forma.
Convenio
1. Comunicación entre tribunales de la República. La comunicación entre tribunales de distinta jurisdicción territorial, se realizará directamente por oficio, sin
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distinción de grado o clase, siempre que ejerzan la misma competencia en razón de la materia.
No regirá esta última limitación cuando tenga por objeto requerir medidas vinculadas con otro juicio o con una oficina de la dependencia del tribunal al cual se dirige el oficio.
Si en el lugar donde debe cumplirse la diligencia tuvieren su asiento tribunales de distinta competencia en razón de la cantidad, tramitará el oficio en el tribunal competente según las leyes locales.
2. Ley aplicable. La ley del lugar del tribunal al que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia con transcripción de la disposición legal en que se funda.
En caso de colisión de normas, el tribunal al que se dirige...
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