Ley 1893. Organización de los tribunales de la Capital

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1.* La administración de Justicia en la Capital de la República será desempeñada por las autoridades siguientes: alcaldes, jueces de paz, cámaras de paz, jueces de mercado, jueces de 1ra. instancia, cámaras de apelación y demás funcionarios que en esta ley se determinan.

Título 1

2 a 47.* (DEROGADOS.)

Título 2: De los jueces de mercado

48 a 59.* (DEROGADOS.)

Título 3: De los jueces de primera instancia
Capítulo 1: De los jueces de lo civil

60.* (INAPLICABLE.)

61. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la cámara de lo civil.

Capítulo 2: De los jueces de comercio

62.* (INAPLICABLE.)

63. Sus sentencias y resoluciones serán apelables en segunda y última instancia para ante la cámara en lo comercial.

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Capítulo 3: De los jueces de lo criminal

64.* [Los jueces en lo criminal entenderán en primera instancia en todos los delitos del fuero común, cuyo conocimiento no se atribuya expresamente por este Código o leyes especiales a otros jueces.]

65. La sentencia y resolución serán apelables en segunda y última instancia para ante la cámara en lo criminal.

Capítulo 4: De los jueces de lo correccional

66.* [Los jueces en lo correccional conocerán en primera instancia:

  1. De las faltas y contravenciones de policía cuya pena exceda de un mes de arresto o australes cero coma ochocientos diecisiete de multa;

  2. De los delitos que merezcan pena de multa o inhabilitación o pena de prisión que no exceda de un año;

  3. De los delitos de acción privada, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima no fuere el cónyuge, homicidio culposo y lesiones culposas.]

67. Sus sentencias y resoluciones en las causas que conozca originariamente serán apelables en segunda y última instancia para ante la cámara en lo criminal.

68.* [Conocerán en segunda y última instancia de los recursos interpuestos contra las resoluciones contravencionales de la Policía Federal.]

Capítulo 5: Disposiciones comunes a los jueces de primera instancia

69. Los jueces de primera instancia serán nombrados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado.

Conservarán sus empleos mientras dure su buena conducta y gozarán del sueldo que les asigne la ley, el cual no podrá ser disminuido mientras permanecieren en sus funciones.

70.* Para ser juez de primera instancia se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años de edad, haber ejercido en el país la profesión de abogado durante cuatro años, o desempeñado por igual término una magistratura o empleo judicial.

71. Al recibirse del cargo prestarán juramento ante la cámara respectiva, de desempeñarlo fielmente y de conformidad con lo que prescriben la Constitución y las leyes de la Nación.

72. Los jueces de primera instancia darán audiencia diariamente, pudiendo habilitar horas y días feriados, cuando los asuntos de su competencia lo requieran, con

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sujeción a las leyes de procedimientos. Las audiencias serán públicas, salvo cuando el decoro exija reserva.

73.* Las resoluciones, órdenes y despachos de los jueces de primera instancia deberán ser firmados por ellos y [autorizados con la firma de un secretario].

74. Cada juzgado tendrá para el despacho de los asuntos el número de secretarios que por la ley se determina: tendrán igualmente un oficial de justicia y los ordenanzas necesarios para el servicio, con el sueldo que respectivamente les asigne la ley de presupuesto.

75.* Los jueces de primera instancia tendrán facultad para reconvenir y penar las faltas contra su autoridad y decoro, ya sea que se cometan en las audiencias o en los escritos, pudiendo dictar apercibimientos e imponer hasta cinco días de arresto o de multa, según los casos.

76.* Los jueces de primera instancia podrán corregir a los secretarios y demás subalternos de los respectivos juzgados, con apercibimiento, suspensión temporaria, que no exceda de treinta días o multas que no excedan de (ver artículo 16 decreto-ley 1285/58) por faltas en el ejercicio de sus funciones.

77. Trimestralmente pasarán a la cámara correspondiente una relación que contenga el movimiento de sus juzgados, expresando el número de asuntos iniciados, terminados y de las providencias y sentencias dictadas, debiendo en cuanto a estas últimas expresarse los asuntos en que hubiesen recaído. Los jueces del crimen y de lo correccional, deberán además expresar en dicha relación el estado de cada causa.

Título 4*: De las cámaras de apelaciones

78. Habrá dos cámaras de apelaciones, una en materia civil y otra en materia criminal, correccional y comercial.

79.* Cada cámara se compondrá de un presidente y cuatro vocales.

80. La cámara de lo civil conocerá en última instancia:

  1. De los recursos que se deduzcan contra las resoluciones de los jueces de primera instancia en lo civil;

  2. De los recursos de fuerza;

  3. De los recursos contra las resoluciones de la Municipalidad, en asuntos de carácter contencioso administrativo;

  4. De los recursos por retardación o denegación de justicia por parte de los jueces de primera instancia.

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81. La cámara de lo criminal, correccional y comercial, conocerá en última instancia de los recursos contra las resoluciones de los respectivos jueces letrados.

82. Las providencias de mera sustanciación, serán dictadas por el presidente de cada cámara o por quien lo reemplazare, pudiendo pedirse en el término de tres días reforma o revocatoria, ante la cámara, debiendo ésta resolver el caso sin más trámite.

83. Las cámaras formarán tribunal con el presidente y dos vocales para la decisión de los recursos interpuestos contra las resoluciones interlocutorias y las definitivas en juicios sumarios y sus resoluciones serán a simple mayoría.

84. A los efectos del artículo precedente los vocales de cada cámara se turnarán mensualmente, y en caso de impedimento o recusación del presidente o vocales en turno, se subrogarán con los otros.

85. Para juzgar en definitiva en juicio ordinario, las cámaras procederán con el número íntegro de sus miembros, pero podrán también hacerlo con tres o cuatro miembros en caso de impedimento o de...

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