Ley Tratado O- 0535. Convencion internacional para la unificacion de ciertas normas relativas a la competencia civil en materia de (Antes 15787)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
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NORMAS RELATIVAS A LA COMPETENCIA CIVIL EN MATERIA DE ABORDAJE, FIRMADA EN BRUSELAS EL 10 DE MAYO DE 1952 Art.1.- 1. La acción con motivo de un abordaje ocurrido entre embarcaciones de mar o entre embarcaciones de mar y barcos de navegación interior podrá ser

entablada únicamente:

  1. Ya sea ante el tribunal de la residencia habitual del demandado o de una de sus

    sedes comerciales;

  2. O ante el tribunal del lugar donde se haya embargado el barco demandado o a otro barco perteneciente al mismo demandado en caso de que dicho embargo esté autorizado, o del lugar donde el embargo hubiera podido practicarse y donde

    el demandado haya dado una caución o cualquier otra garantía;

  3. O ante el tribunal del lugar del abordaje, cuando dicho abordajese haya

    producido en los puertos y radas, así como en aguas interiores.

    1. Corresponderá al demandante decidir ante cuál de los tribunales indicados en el

      parágrafo procedente se iniciará la acción.

    2. El demandante no podrá iniciar contra el mismo demandado una nueva acción basada sobre los mismos hechos ante otra jurisdicción sin desistir de la acción ya

      iniciada.

      Art.2.- Las disposiciones del art. 1 no afectan en nada el derecho de las partes de iniciar una acción por causa de un abordaje ante la jurisdicción que hayan elegido

      de común acuerdo, o bien de someterla a arbitraje.

      Art.3.- 1. Las contrademandas originadas por el mismo abordaje podrán ser sometidas ante el tribunal competente para conocer en la acción principal de acuerdo con los términos del art. 1.

    3. En el caso que existan varios demandantes, cada uno de ellos podrá iniciar su acción ante el tribunal que tramita anteriormente una acción motivada por el mismo abordaje contra la misma parte.

    4. En caso de un abordaje en el que varios barcos estén implicados, nada en las disposiciones de la presente Convención se opone a que el tribunal que lo tramita en aplicación de las reglamentaciones del art. 1 se declare competente, de acuerdo con las normas de competencia de sus leyes nacionales, para juzgar todas las acciones originadas por el mismo incidente.

      Art.4.- La presente Convención se aplica también a las acciones tendientes a la reparación de los daños que, ya sea por ejecución u omisión de una maniobra, o por inobservancia de los reglamentos, un barco haya causado ya sea a otro barco, o a las cosas o las personas que se hallaren a bordo, aun cuando no hubiera habido abordaje.

      Art.5.- Nada de lo establecido en la presente Convención modifica las normas de derecho en vigor en los Estados Contratantes, en lo que respecta a los abordajes que involucran buques de guerra o barcos pertenecientes al Estado o al servicio del Estado.

      Art.6.- La presente Convención no tendrá efecto en lo relativo a las acciones originadas por el contrato de transporte o por cualquiera otro contrato.

      Art.7.- La presente Convención no se aplicará en los casos contemplados en las disposiciones de la convención revisada sobre la navegación del Rin del 17 de octubre de 1868.

      Art.8.- Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán con respecto a todas las personas interesadas, cuando todos los barcos en causa pertenezcan a los Estados de las Altas Partes Contratantes. Queda entendido, sin embargo:

    5. Que con respecto a los interesados nacionales de un Estado no contratante, la aplicación de dichas disposiciones podrá ser subordinada por cada uno de los Estados Contratantes a la condición de reciprocidad.

    6. Que, cuando los interesados son nacionales del mismo Estado que el tribunal que tramite el caso, se aplica la ley nacional y no la Convención.

      Art.9.- Las Altas Partes Contratantes se comprometen a someter a arbitraje todos los conflictos entre Estados que puedan surgir de la interpretación o de la aplicación de la presente Convención, sin perjuicio, no obstante, de las obligaciones de las Altas Partes Contratantes que han convenido en someter sus conflictos a la Corte Internacional de Justicia.

      Art.10.- La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados representados en la Novena Conferencia Diplomática sobre Derecho Marítimo. El protocolo de firma será redactado por intermedio del Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica.

      Art.11.- La presente Convención será ratificada y los instrumentos de ratificación serán depositados ante el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, que notificará su depósito a todos los Estados signatarios y adherentes.

      Art.12.-

  4. La presente Convención entrará en vigor entre los dos primeros Estados que la hayan ratificado, 6 meses después de la fecha del depósito del segundo instrumento de ratificación;

  5. Para cada Estado signatario que ratifique la Convención después del segundo depósito, la misma entrará en vigor 6 meses después de la fecha del depósito de su instrumento de ratificación.

    Art.13.- Todo Estado no representado en la Novena Conferencia Diplomática sobre Derecho Marítimo podrá adherir a la presente Convención. Las adhesiones serán notificadas al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, que informará sobre ellas por vía diplomática, a todos los Estados signatarios y adherentes. La Convención entrará en vigor para el Estado adherente 6 meses después de la fecha de recepción de dicha notificación, pero no antes de la fecha de su entrada en vigor de acuerdo con las disposiciones del art. 12 a).

    Art.14.- Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá solicitar a la expiración del período de 3 años siguiente a la entrada en vigor a su respecto de la presente Convención, la convocación de una Conferencia encargada de considerar todas las propuestas tendientes a la revisión de la Convención.

    Toda Alta Parte Contratante que deseara hacer uso de dicha facultad lo comunicará al Gobierno belga, el que se encargará de convocar la Conferencia dentro de los 6 meses subsiguientes.

    Art.15.- Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de denunciar la presente Convención en cualquier momento después de su entrada en vigor a su respecto. Sin embargo, dicha denuncia sólo tendrá efecto un año después de la fecha de recepción de la notificación de denuncia al Gobierno belga, que informará sobre ella, por vía diplomática a las otras Partes Contratantes.

    Art.16.-

  6. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes puede notificar por escrito al Gobierno belga en el momento de la ratificación de la adhesión, o en cualquier otro momento posterior que la presente Convención es aplicable a los territorios o a ciertos territorios de cuyas relaciones internacionales es responsable. La Convención será aplicable a dichos territorios 6 meses después de la fecha de recepción de dicha notificación por el Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica, pero no antes de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención con respecto a dicha Alta Parte Contratante;

  7. Toda Alta Parte Contratante que haya suscrito una declaración en virtud del parágrafo a) del presente artículo, podrá comunicar en cualquier momento al Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica que la Convención deja de aplicarse al territorio en cuestión. Dicha denuncia tendrá efecto dentro del plazo de un año establecido en el art. 15;

  8. El Ministerio de Negocios Extranjeros de Bélgica notificará por vía diplomática a todos los Estados signatarios y adherentes cualquier notificación recibida por el mismo en virtud del presente artículo.

    FIRMANTES Dado en Bruselas, en un solo ejemplar en los idiomas francés e inglés, haciendo ambos textos igualmente fe, el 10 de mayo de 1952.

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