Ley 17.944. Sucesiones vacantes. Curador. B.O. 5/11/68

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1. Cuando una sucesión sea reputada vacante en los términos del artículo 3539 del Código Civil, en jurisdicción nacional, se designará curador de la herencia al representante del Consejo Nacional de Educación.

2. El Consejo Nacional de Educación sólo será parte legítima en el juicio sucesorio, a partir de la reputación de vacancia sin perjuicio de que, cuando el juez interviniente considere que existe posibilidad de herencias presuntivamente vacantes, acuerde a la mencionada institución la intervención que corresponda.

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