Ley 8337 / 2010. Ley del 13 de Septiembre de 2010. Aviso Nro: 17017

Fecha de la disposición27 de Septiembre de 2010
Número de Boletín27375
Fecha de Publicación27 de Septiembre de 2010

Ley N° 8.337 La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY:

Título I Capítulo Único Del ejercicio profesional Artículo 1°.- El ejercicio de la profesión de Arqueología en la Provincia de Tucumán, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley, su reglamentación, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma complementaria dictada por los órganos por ella creados. Art. 2°.- Se considera ejercicio de la profesión de Arqueólogo, la prestación profesional exclusivamente por persona física, sin perjuicio de las incumbencias de los títulos universitarios que establezca la legislación competente, las siguientes actividades:
  1. La prestación de servicios y ejecución de trabajos arqueológicos. El desempeño de cargos, funciones, comisiones y empleos dependientes de los poderes públicos o de carácter privado, incluso los nombramientos judiciales de oficio o a propuesta de partes. 2. La realización de estudios, proyectos, planos, análisis, confección de informes, dictámenes e inventarios técnicos que refieran a evaluación de relevancia arqueológica, estado de conservación y/o diagnóstico de riesgo de recursos culturales arqueológicos. 3. Determinación de impacto arqueológico, aplicación de medidas correctivas, tareas de seguimiento de obras, realización de rescate arqueológico, determinación de medidas de mitigación de impacto y la elaboración de los correspondientes informes. 4. El asesoramiento arqueológico, consultoría y/o servicio técnico especializado a cualquier sector de la sociedad que así lo requiera. La presente enunciación no reviste carácter taxativo. Art. 3°.- Para ejercer la profesión de arqueólogo en el territorio de la Provincia, se requiere:

  2. Poseer título de arqueólogo o análogo que habilite el ejercicio de la arqueología, expedido por Universidad Nacional, Provincial, privada o extranjera, reconocida o revalidada conforme a la legislación vigente. 2. Acreditar identidad personal y registrar firma. 3. Estar inscripto en la matrícula. 4. Fijar domicilio legal en la provincia de Tucumán, a todos los efectos emergentes de la presente Ley. 5. Cumplimentar los requisitos administrativos que el Reglamento Interno establezca. Art. 4°.- Toda obra que, en forma total o parcial, involucre actividades comprendidas en la presente Ley, y que sea considerada de sensibilidad arqueológica, debe contar con el asesoramiento permanente de un profesional matriculado. Título II Capítulo I Del Colegio de Profesionales en Arqueología Art. 5°.- Créase el Colegio de Profesionales en Arqueología de Tucumán, con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, para los fines previstos en la presente Ley. Art. 6°.- El Colegio tendrá su sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán, pudiendo el mismo establecer delegaciones en el interior de la Provincia. Art. 7°.- El Colegio tiene las siguientes funciones, atribuciones y deberes:

  3. Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional. 2. Defender los intereses y derechos de toda índole de sus matriculados en relación con el ejercicio profesional. 3. Fijar el monto de la inscripción en la matrícula y de la cuota anual que deben pagar los arqueólogos inscriptos y recaudarlas. 4. Ejercer el poder disciplinario sobre los profesionales contemplados por esta Ley. 5. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados, cuando tal requisito sea exigido. 6. Denunciar, acusar y querellar judicialmente por el ejercicio ilegal de la profesión y expedición de títulos, diplomas y certificados en contra de las disposiciones legales. 7. Dictaminar sobre honorarios profesionales cuando fuere solicitado de común acuerdo por el profesional y quien hubiere utilizado sus servicios. 8. Establecer el Reglamento Interno, las normas de Ética Profesional, el Código Electoral y toda otra normativa necesaria para su normal funcionamiento, las que son obligatorias para todos los profesionales matriculados. 9. Asegurar el libre ejercicio de la profesión, velar por el decoro de los matriculados y afianzar la armonía entre los mismos. 10. Fomentar el perfeccionamiento profesional. 11. Editar publicaciones de interés profesional. 12. Crear y mantener una biblioteca especializada. 13. Organizar un Consultorio Profesional para brindar a sus asociados asesoramiento económico, impositivo, contable y jurídico. 14. Celebrar convenios con instituciones análogas de Argentina y del extranjero. Y todas aquellas funciones, atribuciones y deberes conducentes al logro de los propósitos de esta Ley. Art. 8°.- El Colegio debe abstenerse de opinar, actuar o inmiscuirse en cuestiones de orden político, religioso u otras ajenas al cumplimiento de sus fines. Capítulo II Del Colegio de Profesionales Sus autoridades Art. 9°.- El Colegio está integrado por:

  4. La Asamblea 2. El Consejo Directivo 3. El Tribunal de Ética y Disciplina 4. La Comisión Revisora de Cuentas. Capítulo III La Asamblea Art. 10.- La Asamblea está integrada por los profesionales en arqueología que revistan el carácter de matriculados activos del Colegio. Art. 11.- La Asamblea Ordinaria se reúne cada año, en la fecha y forma que establece el Reglamento Interno, con el objetivo de considerar las cuestiones enumeradas en el Artículo 16 incisos 1, 3,4 y 5. La citación se hace con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha fijada, mediante anuncios exhibidos en su sede y publicación en el Boletín Oficial y en el diario local de mayor circulación, durante un día. Art. 12.- La Asamblea Extraordinaria se reúne cuando...

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