LEY S-0973. Reglamento de contravenciones policiales de la prefectura naval argentina (Antes Ley 20404)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaPenal
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación30 de Mayo de 1973
Fecha de Sanción18 de Mayo de 1973
Artículo 1

Constituye falta o contravención policial de seguridad pública, toda acción u omisión prevista y sancionada por las disposiciones del presente reglamento.

Artículo 2

Las disposiciones de este reglamento se aplicarán:

  1. En toda la extensión de la jurisdicción nacional a cargo de la Prefectura Naval Argentina;

  2. En los buques mercantes, nacionales y extranjeros, surtos en puertos o aguas jurisdiccionales argentinas;

  3. En los buques mercantes de la matrícula nacional que se encuentren navegando en aguas de la jurisdicción nacional o mar libre, o en aguas y puertos extranjeros cuando se tratase de alguna de las contravenciones previstas en los arts. 39, 40, 47 y 104 del presente reglamento.

Artículo 3

Las sanciones establecidas para las infracciones al presente reglamento son: arresto hasta treinta (30) días o multa hasta la suma de ciento veinte pesos ($ 120).

Artículo 4

Las sanciones son divisibles y conmutables en relación de tiempo y cantidad. El tiempo de las sanciones se cuenta por días. Se computará como un (1) día la fracción mayor de doce (12) horas. Se establece en cuatro pesos ($ 4) el valor monetario equivalente a un (1) día de arresto.

Artículo 5

Cuando se aplique una sanción pecuniaria y la misma no pueda ser satisfecha al momento de su imposición, se dispondrá el cumplimiento de la sanción corporal, sin perjuicio de conceder al contraventor las facilidades que requiera a fin de que pueda hacer efectivo el importe de aquélla. El contraventor recuperará su libertad en cualquier momento que satisfaga la multa impuesta, debiendo descontarse del importe correspondiente la parte proporcional al tiempo que hubiere permanecido detenido.

Artículo 6

En el caso a que se refiere el inc. c) del artículo 2º, los capitanes están facultados para sancionar a pasajeros y/o tripulantes con arresto de hasta cinco (5) días, por contravenciones previstas en este reglamento, que sean de aplicación a bordo. Dichas sanciones se graduarán acorde a la gravedad de la falta y serán cumplidas en los respectivos camarotes.

Artículo 7

Las sanciones provenientes de diversas contravenciones cometidas por una misma persona, son acumulables hasta el máximo del arresto o multa establecidos.

Artículo 8

Son igualmente responsables, todas las personas que tengan participación directa en la ejecución de una falta o contravención.

Artículo 9

Cuando no fuera posible individualizar al autor de una falta, siendo varios los acusados, todos los que hubieren intervenido en el hecho serán reprimidos, individualmente, con la sanción correspondiente a la infracción cometida.

Artículo 10

Cuando en una misma circunstancia contravencional fueran varios los infractores y distintas las faltas cometidas, sucesiva o simultáneamente, y no fuera posible establecer la responsabilidad de cada infractor según su falta, se aplicará a todos por igual la sanción de la contravención menor en que hubieren incurrido.

Artículo 11

La ignorancia de las disposiciones establecidas en este reglamento, no exime de responsabilidad al contraventor.

Artículo 12 No es punible la tentativa ni la complicidad en las contravenciones

Sólo serán sancionados los que incurran en la comisión de ellas.

Artículo 13

Los menores de dieciocho (18) años no son punibles por contravención; no obstante, cuando incurran en falta se procederá a su arresto y serán entregados a sus padres, tutores o guardadores, a quienes se les notificará de la infracción cometida y de la obligación que tienen de presentarlos, cuando sean citados, ante la autoridad judicial competente. Sin perjuicio de ello se observará, cuando corresponda, lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 20419 .

Artículo 14

De toda contravención cometida por dementes u otros incapaces se responsabilizará a sus tutores, cuidadores o guardadores, siempre que la misma fuera consecuencia de la manifiesta falta de vigilancia que éstos deben ejercer sobre aquéllos. En tales casos, la primera vez que los incapaces incurran en infracción, procederá su detención preventiva y se notificará a sus cuidadores de la infracción que cometieran, apercibiéndolos que en caso de reincidencia se aplicará la sanción correspondiente.

Artículo 15

Cuando los contraventores fueran mujeres honestas, personas mayores de sesenta (60) años o enfermos, de buenos antecedentes, comprobados que sean tales extremos, recuperarán su libertad con prevención de que la reincidencia será sancionada.

Artículo 16

Considérase reincidente al que, en el ámbito jurisdiccional de la Prefectura Naval Argentina comete una nueva contravención, cualquiera sea su naturaleza, dentro de los noventa (90) días de ocurrida la anterior infracción.

Artículo 17

En todos los casos de reincidencia, es facultativo de la autoridad marítima disponer el cumplimiento de la sanción corporal o el pago de la multa correspondiente a la infracción cometida.

Artículo 18

Los reincidentes serán reprimidos con el doble de la multa correspondiente a la falta cometida, cuando dicha sanción no exceda de quince (15) días de arresto o sesenta pesos ($ 60) de multa. De corresponder mayor sanción no les será permitido el pago de la multa debiendo, obligatoriamente, cumplir el arresto.

Artículo 19

La acción contravencional prescribe a los treinta (30) días de producida la falta.

Artículo 20

La sanción por contravención se extingue por las causales siguientes:

  1. Por prescripción, transcurridos noventa (90) días a partir de la fecha de imposición de la sanción correspondiente;

  2. Cuando fuera impuesta por el capitán o patrón de un buque a pasajeros o tripulantes, al llegar la embarcación al puerto de destino del infractor o al término del viaje cuando se trata de un tripulante.

Artículo 21

La prescripción de la acción contravencional no se interrumpe en ningún caso.

Artículo 22

En el juzgamiento de las faltas se observará un criterio favorable al acusado, teniéndose en cuenta la naturaleza del hecho, las pruebas acumuladas y las circunstancias personales y antecedentes del infractor.

Artículo 23

Son atribuciones y deberes de los titulares de las prefecturas y subprefecturas juzgar las faltas o contravenciones al presente reglamento, debiendo proceder de acuerdo a lo prescripto en el Código Procesal Penal .

Cuando no haya apelación, finiquitadas las actuaciones se procederá a su archivo.

Artículo 24

En todos los casos de faltas ocurridas a bordo de los buques nacionales, en navegación, los capitanes labrarán acta testimoniada del hecho, que entregarán a la autoridad marítima del puerto de destino del contraventor o primer puerto argentino que arribare.

Artículo 25

En caso de infracciones a las disposiciones sobre tránsito terrestre, se labrarán las actuaciones que establece la correspondiente reglamentación de la Prefectura Naval Argentina.

Artículo 26

Previo a todo reclamo por aplicación de multas es imprescindible que se haya obrado la sanción pecuniaria impuesta.

Artículo 27

Son apelables por ante el juez federal correspondiente las resoluciones por falta o contravención cuya sanción exceda de cinco (5) días de arresto o veinte pesos ($ 20) de multa.

Artículo 28

El recurso de apelación debe interponerse dentro del término de veinticuatro (24) horas de efectuada la notificación de la resolución respectiva.

Artículo 29

Procede el recurso de queja ante el prefecto nacional naval de las sanciones impuestas por los capitanes a los pasajeros o tripulantes, debiendo ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días hábiles a partir del arribo del buque a puerto argentino o, en su defecto, al regreso del infractor al país.

Artículo 30

El pago de la multa, resultante de una infracción, se hará efectivo en papel sellado nacional por el valor de la misma, teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 5º, último párrafo.

Artículo 31

Los testigos de las faltas o contravenciones estarán afectados por las inhabilidades legales para declarar establecidas por el Código Procesal Penal .

Artículo 32

Las armas y demás efectos que fueren secuestrados en ocasión de constatarse la comisión de una contravención, serán decomisados. Se considera arma, además de las de fuego, todo instrumento u objeto, cortante o punzante, susceptible de producir lesiones.

CAPITULO II Contravenciones por ebriedad Artículos 33 a 35
Artículo 33

Será sancionada con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, aquella persona que en sitio público, de acceso público o a bordo de los buques, dé de beber a otra bebidas alcohólicas hasta la embriaguez, las suministre a personas ya ebrias o a menores de dieciocho (18) años.

Artículo 34

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, aquella persona que en lugares públicos o abiertos al público se encuentre en manifiesto estado de ebriedad.

Artículo 35

Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, los capitanes o armadores no buques nacionales y dueños de negocios donde se expendan bebidas alcohólicas, que no fijen en lugar visible, dentro de los bares o cantinas de a bordo y en los comercios, un texto impreso y visado por la autoridad marítima, en que consten las disposiciones sobre represión del alcoholismo.

CAPITULO III Contravenciones por desobediencia Artículos 36 a 48
Artículo 36

Serán sancionados con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto, los capitanes que no cumplan o infrinjan la consigna de vigilancia de una persona o cuidado de una cosa, que le fuera impartida por la autoridad marítima.

Artículo 37

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que suban o bajen de los buques, sin haber antes la autoridad marítima formalizado su entrada, o las que lo hicieran después de ser despachados.

Esta disposición no es de aplicación para con los funcionarios de Sanidad Marítima, Migraciones, Aduana y los que deban cumplir tareas relacionadas con las entradas o salidas de buques.

Artículo 38

Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, quienes consientan la realización de los hechos señalados en el artículo anterior, sin previa autorización de la autoridad marítima.

Artículo 39

Será sancionado con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, el pasajero que no cumpliere una orden del capitán relativa a la seguridad de la navegación o al orden a bordo.

Artículo 40

Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, el pasajero que no cumpliere con los reglamentos internos del buque referidos a los pasajeros.

Artículo 41

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que se niegue, sin causa justificada, a suministrar sus datos o antecedentes personales, o cualquier otra clase de informes que le fueren requeridos por un representante de la autoridad marítima en el desempeño de sus funciones.

Artículo 42

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que suministre con falsedad los datos a que se refiere el Art. anterior.

Artículo 43

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que debidamente citada o emplazada a comparecer ante la autoridad marítima no lo haga, sin causa justificada, dentro del término fijado.

Artículo 44

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que sin causa justificada se negare a suministrar información que posea, sobre hechos, detalles o personas intervinientes en las contravenciones, cuando esa información le sea requerida por la autoridad marítima para la comprobación de las faltas.

Artículo 45

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que se niegue, pudiendo hacerlo sin perjuicio ni riesgo personal, a prestar la cooperación material o ayuda individual que le fuera requerida en ocasión de un tumulto, accidente, delito, inundación, incendio u otro siniestro para salvar vidas o bienes comprometidos por el hecho o para prevenir sus efectos.

Artículo 46

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona, que sin llegar a cometer delito, desobedezca la orden que le impartiera un funcionario o agente de la autoridad marítima en ejercicio de sus funciones, o no observe el procedimiento que se le indique.

Artículo 47

Será sancionado con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, el pasajero que falte el respeto al capitán o a los oficiales.

Artículo 48

Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, la persona que por cualquier causa no justificada, impida o retarde la comparecencia de una persona citada.

CAPITULO IV Contravenciones por desorden Artículos 49 a 70
Artículo 49

Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que practiquen cualquier clase de juego por dinero en lugar público o de acceso público, siempre que el hecho no esté previsto.

en los términos del decreto ley 6618/1957 , cuando éste sea aplicable según la jurisdicción donde ocurra la falta.

Artículo 50

Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que vendan loterías clandestinas o promuevan el juego de "quiniela".

Artículo 51

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, los que riñan públicamente sin hacer uso de armas ni inferirse lesiones.

Artículo 52

Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que tomen parte en reuniones tumultuosas con el fin de molestar a las personas, para perturbar el orden en manifestaciones o fiestas con el propósito de producir alarma o alterar la tranquilidad pública, cualquiera sea el medio empleado para la comisión de la falta.

Artículo 53

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que incite a otras a pelear o a producir daños a las personas o en las cosas.

Artículo 54

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que en sitio público, o de acceso público o en la cubierta de los buques surtos en puerto, provoque a otras con palabras, acciones o ademanes que constituyen ofensa. Esta falta se configura también cuando la provocación no fuera contra persona determinada.

Artículo 55

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que promuevan o dirijan manifestaciones públicas, cuya realización no haya sido previamente autorizada por la autoridad marítima.

Artículo 56

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que sin poseer autorización de la autoridad marítima celebre.

reuniones o fiestas en lugares públicos, abiertos al público o a bordo de los buques

surtos en puerto.

Artículo 57

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que permitan a bordo de los buques surtos en puerto o en el interior de los locales existentes en la jurisdicción, la realización de reuniones bulliciosas que trasciendan al exterior y que sean motivadas por la ebriedad, el juego u otras licencias contrarias a las buenas costumbres.

Artículo 58

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que suministre de mala fe, a un forastero o persona extraviada, indicaciones que puedan acarrearles algún peligro o inconveniente.

Artículo 59

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que, sin llegar a cometer delito, falten el respeto y consideración debidos a un representante de la autoridad marítima en ejercicio de sus funciones y al momento de practicarlas.

Artículo 60

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que sin justo motivo efectúen los toques reglamentarios de silbato reservados exclusivamente para el servicio de los agentes de la autoridad marítima.

Artículo 61

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que posea animales sueltos, dentro de la jurisdicción, que puedan causar daño a la propiedad pública o privada y/o signifiquen peligro para las personas.

Artículo 62

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que arroje a las aguas, a las riberas o sobre los buques, objetos líquidos capaces de causar daño a las personas o cosas, o bien sustancias fétidas o repugnantes de cualquier naturaleza que produzcan desagrado a otras personas, siempre que no constituya delito.

Artículo 63

Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, los que en sitio público o contra las embarcaciones amarradas o en marcha arrojen piedras u otros objetos contundentes susceptibles de producir daños a las personas o en las cosas, siempre que el caso, por las circunstancias o consecuencias, no constituya delito.

Artículo 64

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, la persona que dañe o destruya, de modo que no constituya un delito, las obras de propiedad pública o privada.

Artículo 65

Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, la persona que, sin derecho a ello, apague los focos o faroles del alumbrado público o de los buques surtos en los puertos.

Artículo 66

Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, la persona que no satisfaga al contado, cuando se entable queja al respecto, cualquier clase de consumo o servicio público que se le hubiere proporcionado.

Artículo 67

Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, los que formen grupos que molesten u obstruyan de cualquier manera, el libre tránsito del público.

Artículo 68

Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, la persona que pregonando sus servicios moleste o engañe de cualquier modo a pasajeros, tripulantes o transeúntes.

Artículo 69

Serán sancionadas con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, las personas que violen el cordón de vigilancia que establezca la autoridad marítima en ocasión de festividades y en los casos de arribo o partida de buques, como asimismo en los de accidentes, delitos, incendios u otros siniestros.

Artículo 70

Serán sancionadas con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, las personas que destruyan, arranquen o hagan ilegibles de cualquier modo, los carteles de toda índole que la autoridad marítima fije u ordene fijar.

CAPITULO V Contravenciones por escándalo Artículos 71 a 78
Artículo 71

Serán sancionadas con multas de ochenta pesos ($ 80) o veinte días (20) días de arresto, las personas que, sin llegar a cometer delito, inciten a menores de dieciocho (18) años a ejecutar actos inmorales o de igual naturaleza a los indicados en el artículo 74 y aquellas que faciliten o permitan su entrada a sitios de corrupción.

Artículo 72

Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto, las prostitutas que sin llegar a cometer delito, inciten en público a las personas por medio de palabras, gestos o acciones y las que ejerzan su comercio inmoral a bordo de los buques en navegación o surtos en los puertos o en otros lugares de la jurisdicción.

Artículo 73

Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto, las personas que, sin llegar a cometer delito, permitan el ejercicio de la prostitución u otros actos de libertinaje en tierra o a bordo de los buques en navegación o surtos en los puertos.

Artículo 74

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que, sin llegar a cometer delito, públicamente profieran o escriban palabras obscenas, lean en voz alta escritos impúdicos, confeccionen dibujos o ejecuten, actos ofensivos al pudor y las buenas costumbres.

Artículo 75

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que, sin llegar a cometer delito, se bañen en lugares públicos o abiertos al público o se exhiban en embarcaciones surtas en puerto fondeadas o en navegación, quebrantando las reglas de decencia y decoro.

Artículo 76

Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, los que falten al respeto a una mujer, sea con gestos, ademanes, palabras impúdicas u otros actos que ofendan su pudor, siempre que el hecho no constituya delito.

Artículo 77

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que, sin incurrir en delito, satisfagan sus necesidades fisiológicas en lugares públicos, sin adoptar las precauciones posibles para no ser vistas.

Artículo 78

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que de cualquier modo indiquen al público lugares de libertinaje, prostitución o inmoralidad, siempre que ello no constituya delito.

CAPITULO VI Prevención de delincuencia Artículos 79 a 83
Artículo 79

Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que transporten bultos sospechosos, llaves falsas, ganzúas, palanquetas y cualquier otro objeto o instrumento de fractura y no pudieran explicar satisfactoriamente la procedencia y destino de tales efectos o instrumentos. Igual sanción se aplicará a dichas personas cuando posean efectos o valores cuya posesión no justifiquen plenamente.

Artículo 80

Serán sancionadas con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto, las personas que sean halladas en zona jurisdiccional de la autoridad marítima sin justificar su presencia en el lugar. Esta infracción se aplicará, únicamente, cuando dichas personas registre antecedentes judiciales o policiales o no posean ocupación lícita u oficio y domicilio conocido.

Artículo 81

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que ejerzan habitualmente la vagancia o mendicidad.

Artículo 82

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que, no perteneciendo a las dotaciones de los buques surtos en los puertos, sin causa que lo justifique o sin conocimiento y consentimiento de los capitanes, se introduzcan o sean halladas a bordo.

Artículo 83

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que, sin poseer autorización de la autoridad marítima, ejerzan el comercio de cambio de moneda nacional por extranjera o viceversa, en tierra, a bordo de los buques surtos en los puertos o en navegación.

CAPITULO VII Contravenciones al tránsito terrestre Artículos 84 a 96
Artículo 84

Serán sancionados con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, los propietarios de los vehículos a que se refiere el Art. 86 que posean los mismos con sus pisos en mal estado y/o carezcan, en la parte superior de la caja de carga, de una defensa, de cualquier clase, que sirva para impedir el derrame del material que deba transportarse.

Artículo 85

Serán sancionados con multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto, los conductores de los vehículos mencionados en el artículo 86 que omitan colocar sobre el material a transportar una lona que cubra en su totalidad la carga y/o no emparejen su nivel, antes de iniciar el recorrido dentro de la zona portuaria.

Artículo 86

Serán sancionados con multa de ochenta pesos ($ 80) o veinte (20) días de arresto, los conductores de los vehículos utilizados para el transporte del canto rodado, carbón, arena, escoria y todo otro material susceptible de derrame que transiten, por zona portuaria, con el automotor cargado con una cantidad tal de material que exceda la normal capacidad volumétrica del mismo.

Artículo 87

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que con el vehículo que conduzcan entorpezcan el.

tránsito de otros automotores afectados al servicio público de emergencia o salvamento.

Artículo 88

Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, los conductores de vehículos que entorpezcan o dificulten, de cualquier manera, el tránsito de automotores en las calzadas, riberas o puentes de la zona portuaria. Igual sanción se impondrá a quienes circulen con vehículos de tracción a sangre y entorpezcan el tránsito o las operaciones portuarias.

Artículo 89

Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, los conductores de vehículos que transiten por las calzadas portuarias, sus riberas o puentes, a excesiva velocidad. Se entenderá por exceso de velocidad la que supere la máxima que indicare la autoridad marítima para la circulación de vehículos.

Artículo 90

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o 10 días de arresto, las personas, que estacionen a menor distancia de un metro de la línea del murallón de los puertos, aun cuando se trate de vehículos que realicen operaciones de carga y descarga.

Artículo 91

Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, los propietarios de vehículos que faciliten los automotores de su propiedad a personas que carezcan del registro habilitante, sin perjuicio de la sanción que correspondiera imponer al conductor no habilitado, en caso de haber incurrido en alguna infracción.

Artículo 92

Serán sancionadas con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, las personas que conduzcan vehículos, sean o no de su propiedad sin poseer el correspondiente registro habilitante o lo posean vencido. Igual sanción se impondrá a quienes carezcan de la documentación que habilite la circulación del vehículo y/o la autorización para conducirlo.

Artículo 93

Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, los conductores de vehículos que no conserven la mano indicada para el tránsito de la zona portuaria, o la que se indicare en casos especiales.

Artículo 94

Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, los conductores de vehículos que estacionen indebidamente en las calzadas portuarias o lo hicieran en lugares no permitidos.

Artículo 95

Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, los conductores de vehículos que desobedecieran las indicaciones que le hiciera un agente de la autoridad marítima abocado a la tarea de dirigir el tránsito.

Artículo 96

Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, los conductores de vehículos que transiten en horas nocturnas con sus automotores sin llevar encendidas las luces reglamentarias. Entiéndase por luces reglamentarias las que obligatoriamente deben llevar encendidas los automotores según las normas generales del tránsito en todo el territorio nacional.

CAPITULO VIII Contravenciones por portación y uso indebido de armas, Artículos 97 a 104

instrumentos y materias peligrosas

Artículo 97

Serán sancionados con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que lleven consigo armas a bordo de los buques, en los muelles, embarcaderos y demás sitios públicos sin poseer la autorización debida de la autoridad marítima.

Artículo 98

Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que, sin llegar a constituir delito, hicieran uso de armas de fuego, cualesquiera sean las causas o circunstancias. Esta disposición incluye los denominados rifles de aire comprimido, cuando ellos puedan causar daños.

Artículo 99

Serán sancionadas con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, las personas que transporten, en vehículos o embarcaciones, cualquier cantidad de materias explosivas o armas, sin previa autorización de la autoridad marítima, siempre que el hecho no esté comprendido en otras disposiciones legales vigentes.

Artículo 100

Serán sancionados con multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto, las personas que, sin llegar a constituir delito, haciendo uso de armas, de cualquier índole, ocasionaren la muerte o produjeran heridas a los animales por imprudencia o sin motivo justificado.

Artículo 101

Serán sancionadas con multa de cien pesos ($ 100) o veinticinco (25) días de arresto, las personas que, sin permiso de la autoridad marítima, comercien armas de cualquier clase a bordo de los buques o en tierra.

Artículo 102

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que hagan explotar bombas de estruendo, cohetes, petardos u otros fuegos de artificio sin poseer autorización de la Prefectura Naval Argentina.

Artículo 103

Serán sancionados con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, los capitanes y tripulantes de los buques y los dueños o empleados de comercio, que sin llegar a cometer delito, oculten o acepten en depósito armas de cualquier naturaleza. Exceptúanse de esta disposición a los pasajeros que emprendan viaje y hagan entrega formal de dichas armas a la persona de abordo que deba mantenerlas en depósito; las armas serán devueltas a sus dueños al arribo al lugar de destino de ellos.

Artículo 104

Será sancionado con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, el pasajero que introdujere a bordo, sustancias peligrosas.

CAPITULO IX Contravenciones varias Artículos 105 a 116
Artículo 105

Serán sancionados con multa de ciento veinte pesos ($ 120) o treinta (30) días de arresto, los capitanes que abusen o se extralimiten en sus facultades al imponer sanciones por contravención a pasajeros o tripulantes del buque a su mando, siempre que el hecho no constituya un delito.

Artículo 106

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que maliciosamente formulen denuncias falsas de contravenciones.

Artículo 107

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que vendan uniformes o atributos de uso exclusivo de la Prefectura Naval Argentina a quienes no pertenezcan a dicha repartición. Igual sanción se impondrá a quienes compren las prendas y objetos mencionados.

Artículo 108

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que nieguen o impidan el acceso a bordo de un funcionario o agente de la autoridad marítima en desempeño de sus funciones, que se haya hecho reconocer como tal.

Artículo 109

Serán sancionadas con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, las personas que vendan, distribuyan, fijen o pregonen escritos, libros, hojas sueltas o grabados, ya sean manuscritos o impresos, de carácter injurioso o subversivo y que, sin llegar a constituir delito, puedan perturbar la tranquilidad o el orden público.

Artículo 110

Será sancionada con multa de sesenta pesos ($ 60) o quince (15) días de arresto, la persona que ponga en servicio público, venta, alquiler o de en préstamo vehículos, objetos o ropas que hayan estado en contacto con enfermos contagiosos, sin previa desinfección.

Artículo 111

Serán sancionados con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, lo que para uso personal o de una corporación, empresa, sociedad o compañía, adopten uniformes, medallas o distintivos semejantes a los que vistan los funcionarios o agentes de la autoridad marítima.

Artículo 112

Será sancionada con multa de cuarenta pesos ($ 40) o diez (10) días de arresto, toda persona que pesque en los puertos y en zonas no habilitadas sin poseer autorización de la autoridad marítima.

Artículo 113

Será sancionado con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, el vendedor ambulante, cualquiera sea su sexo, que se estacione o ejerza su comercio en la zona portuaria sin poseer la correspondiente autorización de la autoridad competente.

Artículo 114

Será sancionada con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, la persona que tenga, a bordo de un buque, animales en condiciones tales que signifiquen un peligro para terceros.

Artículo 115

Serán sancionadas con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, las personas que se desempeñen en los puertos como corredores de hoteles, casas de hospedaje, empresas de turismo u otras actividades similares y no lleven en lugar visible el nombre o distintivo del establecimiento o corporación a que pertenezcan. Igual sanción se aplicará a los que se desempeñen en dichos oficios sin poseer la correspondiente autorización de la autoridad marítima.

Artículo 116

Serán sancionados con multa de veinte pesos ($ 20) o cinco (5) días de arresto, los conductores de vehículos, aun cuando formen parte de empresas o corporaciones que, con cualquier clase de automotores presten sus servicios en los puertos sin poseer la autorización debida de la autoridad marítima. Exceptúanse de esta disposición los vehículos de los servicios públicos de transporte.

CAPITULO X Disposiciones complementarias Artículos 117 a 120
Artículo 117

Quedan comprendidos en la denominación de "buque", los “ferry – boats”, embarcaciones menores y toda otra construcción flotante.

Artículo 118

La denominación de "capitán" comprende también al patrón o encargado de un buque.

Artículo 119

La mención de autoridad marítima que se hace en este reglamento, corresponde a la Prefectura Naval Argentina.

Artículo 120

A efectos de la aplicación de lo establecido en este reglamento, entiéndase por jurisdicción de la Prefectura Naval Argentina la que le ha sido asignada por el artículo 4º de la ley 18398 .

LEY S-0973 (Antes Anexo de la Ley 20404) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículos del Texto Definitivo Fuente

1 a 2 Arts. 1 y 2 Texto original

3 y 4 Arts. 3 y 4 Texto según ley 21729 -art. 1º.

5 a 15 Arts. 5 a 15 Texto original.

En art. 13 se modificó la remisión externa al art. 16 de la Ley 15244 por estar esta norma expresamente derogada por la Ley 20419. Se reemplazo la remisión por el art. 10 de esta última ley por tratarse del artículo en vigencia que regla en la materia.

16 Art. 16 Texto según ley 21729 -art. 1º

17 Art. 17 Texto original

18 Art. 18 Texto según ley 21729 -art. 1°

19 a 22 Arts. 19 a 22 Texto original

23 Art. 23 Texto según ley 21729 -art. 1º.

Se modificó la remisión externa al Código de

Procedimiento Criminal para la Justicia Federal ( Ley 2372) por el Código Procesal Penal en razón de que esta última norma derogo de manera expresa a la Ley 21729 y regla en la materia.

24 a 26 Arts. 24 a 26 Texto original

27 Art. 27 Texto según ley 21729 Art. 1º

28 a 32 Arts. 28 a 32 Texto original.

En Art. 31 se modificó la remisión externa al

Código de Procedimiento Criminal para la Justicia Federal (Ley 2372) por el Código Procesal Penal en razón de que esta última norma derogo de manera expresa a la Ley 21729 y regla en la materia.

33 a 49 Arts. 32 a 49 Texto original.

Multas actualizadas por ley 21729 arts. 1º y 2º

50 Art. 50 Texto original.

Multas actualizadas por ley 21729 arts. 1º y 2º

51 a 116 Arts. 51 a 116 Texto original.

Multas actualizadas por ley 21729 arts. 1º y 2º

117 a 120 Arts. 117 a 120 Texto original

Artículos Suprimidos

Art. 1°

Caduco por objeto cumplido, al aprobar el Reglamento que está vigente.

Art. 2°

Caduco por objeto cumplido,

Art. 3°

De forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Código Procesal Penal

Decreto ley 6618/1957

Artículo 4º

de la ley 18398.

ORGANISMOS

Prefectura Naval Argentina

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