Ley 25.488. Reforma al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. B.O. 22/11/01

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1. Incorpóranse al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, los siguientes artículos: (Ver Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.)

2. Sustitúyense los artículos 5, 6, 12, 14, 34, 35, 36, 38, 45, 79, 80, 81, 83, 84, 96, 118, 125, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 148, 149, 150, 166, 167, 310, 319, 321, 322, 324, 326, 328, 333, 334, 336, 343, 346, 356, 359, 360, 365, 367, 380, 398, 404, 415, 431, 459, 460, 465, 481, 482, 484, 498, del Código citado por los siguientes: (Ver Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.)

3. Deróganse los artículos 125 bis, 126, 320, 368, 399, 416, 486, 487, 488, 489, 490, 491, 492, 493, 494, 495, 496 y 497, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. (Ver Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.)

4. Las disposiciones de esta reforma legal entrarán en vigor a partir de los ciento ochenta días de su publicación y serán aplicables a todos los juicios, aun los que se encontraren pendientes a esa fecha.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación queda facultada para dictar las medidas reglamentarias y todas las que considere adecuadas para el mejor cumplimiento de las normas y fines de esta reforma.

5. Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar un texto ordenado del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación que contemple las normas que hayan sido incorporadas o modificadas hasta la fecha y, asimismo contenga las adecuaciones formales o terminológicas que resulte menester en el conjunto de su articulado.

6. De forma.

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