Ley 21.309. Hipotecas y prendas. Reajuste

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1. Si se tratare de hipotecas o prendas con registro a constituirse para garantizar obligaciones en dinero sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste, el requisito de la especialidad se considerará cumplido al consignarse la cantidad cierta de la deuda originaria, y la cláusula de estabilización o reajuste, con expresa mención de los números índices de actualización adoptados, los períodos por los cuales se efectuará el ajuste, y el tipo de interés pactado.

2. Los Registros de la Propiedad Inmueble y de Créditos Prendarios inscribirán los gravámenes, dejando constancia que los importes cubiertos por la garantía se encuentran sujetos a la cláusula de estabilización o reajuste pactada, recaudos que deberán contener las certificaciones que al respecto se expidan por los indicados Registros.

3. Las hipotecas o prendas con registro celebradas con arreglo a lo deter-minado en la presente ley, cumplida la inscripción en el Registro respectivo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 3149 y 3150 del Código Civil, y artículos 4 y 19 del decreto-ley 15.348 del 28 de mayo de 1946 ratificado por ley 12.962 (con las modificaciones introducidas por los decretos-leyes 6810 y 6817 del 12 de agosto de 1963) tendrán efectos contra terceros desde el día del otorgamiento de la obligación hipotecaria o celebración del contrato prendario, o en su caso, desde el día que se hubieran registrado, no sólo por la cantidad cierta inicial de la deuda, sino por la que corresponda adicionar como consecuencia de la cláusula de estabilización o reajuste, con más los intereses que se adeudaren, de conformidad a lo determinado en la escritura o contrato respectivo.

4. Se considera título que trae aparejada ejecución, siguiéndose para su cobro los trámites que para el juicio ejecutivo establezcan las leyes de proce-

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dimiento del lugar donde se ejercite la acción, a la constancia del saldo deudor adicional a la fecha del vencimiento de la obligación, como consecuencia de la aplicación de las cláusulas de estabilización o reajuste, con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiese instrumentado la obligación originaria. Si se tratare de entidades financieras la constancia deberá ser otorgada con las firmas conjuntas del gerente y contador, y en los demás casos deberá ser certificada por contador público nacional.

5. En caso de procederse ejecutivamente...

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