LEY R-0389.

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación31 de Octubre de 1953
Fecha de Sanción18 de Septiembre de 1952

TEXTO DEFINITIVO LEY R-0389 (Antes Ley 14147) Sanción: 18/09/1952 Publicación: 31/10/1953 Actualización: 31/03/2013

Rama: R - MILITAR

Artículo 1°

Autorízase al Poder Ejecutivo a promover la producción agropecuaria e industrial intensiva que permita la explotación de los bienes a cargo del Ministerio de Defensa – Estado Mayor General Ejército y propender al abastecimiento autónomo de la institución y de sus cuadros. A tales efectos queda facultado para:

  1. Comprar, vender, permutar, dar o recibir en pago, por sí o por cuenta de terceros, toda clase de bienes muebles o semovientes y cualquier otro producto en estado natural o elaborado;

  2. Dar o tomar en arrendamiento bienes muebles, inmuebles o semovientes necesarios para intensificar la explotación;

  3. Realizar, con instituciones del sistema bancario argentino operaciones crediticias con garantía de recursos financieros producidos por la propia explotación o asignados para las necesidades normales del Ejército Argentino ;

  4. Adquirir maquinarias o implementos de labor a crédito, constituyendo derechos reales sobre los mismos;

  5. Establecer las normas para la gestión económica y financiera que demande la explotación de los bienes a cargo del Ministerio de Defensa – Estado Mayor General del Ejército , el incremento de la producción y su distribución y la comercialización de excedentes;

  6. Delegar las atribuciones de la presente ley en el Ministro de Defensa autoridades o funcionarios que se designen al efecto;

  7. Facultar a las autoridades del Ejército Argentino para nombrar o contratar el personal necesario , establecer premios, participación de beneficios, pago de comisiones o cualquier otra retribución especial o extraordinaria al personal interviniente, según lo permitan los beneficios obtenidos o se estime conveniente para fomento o estímulo de la mayor o mejor productividad;

  8. Dar a las mismas autoridades atribuciones para obtener directamente la colaboración de otras secretarías de Estado y de organismos provinciales o municipales.

Artículo 2°

El Poder Ejecutivo reglamentará las formas y procedimientos a seguir en las contrataciones a que dé lugar el régimen especial que establece la presente ley, para el que regirán los principios previstos por los artículos 7° y 8° de la Ley 13653 . Artículo 3° - Dispondrá el Poder Ejecutivo la apertura de una cuenta especial, bajo la denominación de esta ley, a la que se transferirán los recursos financieros que se le destinen y el producido de la explotación y se le debitarán los gastos emergentes. Los saldos sin invertir al cierre de cada ejercicio económico, se transferirán al siguiente. El presupuesto de esta cuenta será aprobado por el Poder Ejecutivo.

LEY R-0389

(Antes Ley 14447)

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