LEY R-0790. (Antes Ley 18690)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Junio de 1970
Fecha de Sanción26 de Mayo de 1970
Fecha de Promulgación26 de Mayo de 1970

TEXTO DEFINITIVO LEY R-0790 (Antes Ley 18690) Sanción: 26/05/1970 Promulgación: 26/05/1970 Publicación: B.O. 03/06/1970

Actualización: 31/03/2013 Rama: R - MILITAR

Artículo 1º

El recurso de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal establecido en la Ley 17531 artículo 34 párrafo 2 (texto según ley 18488) se regirá por las disposiciones siguientes.

Artículo 2º

El recurso que será dirigido a la Cámara Federal que corresponda, deberá interponerse por escrito dentro de los diez (10) días de notificada la denegatoria de la instancia jerárquica militar superior y presentarse ante el Distrito Militar que inició el trámite.

Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas:

1) Que la resolución haya violado la ley o la doctrina legal.

2) Que la resolución haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de las disposiciones legales o de la doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la resolución, indicando igualmente en qué consiste la violación o el error. En el escrito se constituirá domicilio en jurisdicción de la cámara respectiva.

Artículo 3º

El Distrito Militar que reciba el recurso anotará en él, día y hora de su presentación, y dará al recurrente constancia escrita del día y hora en que se presentó. Su actuación se limitará, en este aspecto, a elevarlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas directamente al Comandante en Jefe del Ejército , conjuntamente con el expediente administrativo.

Artículo 4º

El representante letrado, que conforme a las previsiones de la ley 17516 # actúe por el Estado Mayor General del Ejército , deberá contestar el recurso dentro de los quince (15) días de su recepción, allanándose u oponiéndose al progreso del mismo.

Artículo 5º

El expediente, con los dos (2) memoriales, será remitido sin demora a la Cámara Federal correspondiente, la que, previa vista fiscal, se expedirá sin más sustanciación que el llamamiento a autos.

Artículo 6º El Tribunal examinará:

1) Si la resolución denegatoria es definitiva en sede administrativa militar;

2) Si el recurso ha sido interpuesto en término;

3) Si se han observado las demás prescripciones legales;

4) Las cuestiones relativas a la aplicabilidad de la ley o doctrina legal.

Artículo 7º

Cuando la Cámara estimare que el recurso es procedente y que la resolución recurrida ha violado o aplicado erróneamente la ley o doctrina, su pronunciamiento deberá contener:

1) Declaración que señalo la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina que fundamentó la resolución;

2) Resolución del recurso, con arreglo a las disposiciones legales o doctrina que se declare aplicable;

Cuando entendiera que no es procedente o que no ha existido violación ni errónea aplicación de la ley o doctrina, así lo declarará, desechando el recurso. La resolución de la Cámara será irrecurrible.

Artículo 8º

Notificada la sentencia se devolverá el expediente al Estado Mayor General del Ejército sin más trámite.

Artículo 9º

El recurso no dará lugar a la imposición de costas ni requerirá para el recurrente asistencia letrada obligatoria.

LEY R-0790

(Antes Ley 18690)

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