LEY R-1769. Régimen de otorgamiento de condecoraciones militares (Antes Ley 24020)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación19 de Diciembre de 1991
Fecha de Sanción13 de Noviembre de 1991
Artículo 1°

Implántase un régimen de condecoraciones militares para premiar acciones de mérito llevadas a cabo por toda persona que en combate, motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan el carácter de acción o funciones de guerra, haya defendido la República Argentina. El conferimiento de la condecoración será resuelto por una Ley del Congreso. Artículo 2° - Las condecoraciones militares que podrán otorgarse son: 1° Cruz "La Nación Argentina al Heroico Valor en Combate". 2° Medalla "La Nación Argentina al Valor en Combate". 3° Medalla "La Nación Argentina al Muerto en Combate". 4° Medalla "La Nación Argentina al Herido en Combate". Artículo 3°- La Cruz "La Nación Argentina al Heroico Valor en Combate", será concedida al personal militar alistado en las Fuerzas Armadas, personal de las Fuerzas de Seguridad, fuerzas policiales y civiles, argentinos o extranjeros que, en combate motivado por acontecimientos extraordinarios que revistan el carácter de acción o función de guerra, realice aislado o en el ejercicio del mando una acción ponderable que se destaque respecto de las pautas de conducta normalmente estimadas correctas.

Artículo 4°

La Medalla "La Nación Argentina al Valor en Combate", será concedida al personal referido en el artículo 3°, que realice una acción ponderable que se destaque respecto de las pautas de conductas normalmente estimadas correctas.

Artículo 5°

La Medalla "La Nación Argentina al Muerto en Combate", será concedida al personal referido en el artículo 3°, que resulte muerto como consecuencia directa de la acción protagonizada y la misma tendrá carácter "Post Mortem".

Artículo 6°

La Medalla "La Nación Argentina al Herido en Combate" será concedida al personal referido en el artículo 3°, que resulte herido de consideración como consecuencia directa de la acción protagonizada. Se entiende que una persona ha sido herida de consideración cuando haya estado en peligro de su vida, quedare como secuela enfermedad mental o corporal cierta o probablemente incurable o debilitación permanente o considerable de un sentido, de un órgano, de un miembro, del uso de un órgano o miembro, pérdida o dificultad permanente de la palabra, de la capacidad de engendrar o concebir o le hubiere causado una deformación permanente del rostro. Artículo 7°- Las propuestas para el otorgamiento de las condecoraciones podrán ser formuladas por cualquier miembro integrante de ambas Cámaras Legislativas, por cualquier nivel de Comando de las Fuerzas Armadas y por cualquier ciudadano de la Nación, debiendo ser acompañadas de los testimonios que prueben los hechos sobre los cuales se fundan las referidas propuestas. Artículo 8°- Las personas a las que le fuera otorgada una condecoración se harán acreedoras al diploma de honor correspondiente. Artículo 9°- La persona condecorada con la Cruz "La Nación Argentina al Heroico Valor en Combate" o la Medalla "La Nación Argentina al Valor en Combate", adquirirá el derecho a participar en las formaciones oficiales de su comando, unidad o subunidad independiente, aun después de haber sido desconvocado, dado de baja o retirado del servicio activo. A tal fin los respectivos reglamentos de ceremonial de las Fuerzas Armadas establecerán el lugar de privilegio que les corresponderá.

ocupar en las citadas formaciones y en su caso las causales de pérdida de tal derecho.

Artículo 10

Cada condecoración será otorgada a una misma persona por única vez. Si ésta participare de nuevos actos que la hicieren merecedora de alguna de las ya conferidas, se le otorgarán barretas, las que se adosarán a la cinta de la condecoración respectiva.

Artículo 11

El Ministerio de Defensa procederá a:

  1. La obtención y grabación de las condecoraciones que correspondan otorgarse.

  2. Registrar las condecoraciones otorgadas.

  3. La custodia de los cuños.

Artículo 12

Las condecoraciones análogas a las establecidas en la presente, ya otorgadas de conformidad con la Ley 21577 y por la Ley 22607 , serán consideradas como conferidas con arreglo a esta Ley. La homologación se hará constar en un diploma y no implicará el cambio de la condecoración.

Artículo 13

Las características y usos de las condecoraciones, del diploma de honor y diploma de homologación serán especificado en la reglamentación de la presente Ley.

Artículo 14

El Poder Ejecutivo nacional efectuará las asignaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

LEY R-1769

(Antes Ley 24020)

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