LEY R-1378. Creación de centros de poder para la defensa nacional (Antes Ley 22875)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Agosto de 1983
Fecha de Sanción22 de Agosto de 1983

TEXTO DEFINITIVO LEY R-1378 (Antes Ley 22875) Sanción: 22/08/1983 Publicación: B.O. 25/08/1983

Actualización: 31/03/2013 Rama: R - MILITAR

CREACIÓN DE CENTROS DE PODER PARA LA DEFENSA NACIONAL

Artículo 1º

Se denominará Centro de Poder al área geográfica que por la concentración de bienes, instalaciones y servicios constituya una acumulación del potencial nacional cuyo mantenimiento y funcionamiento interesa a la Defensa Nacional y puede ser afectado por ataques enemigos en caso de guerra.

Artículo 2º

Podrán ser calificados como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) dentro de un Centro de Poder, cuando tengan vital importancia para el potencial nacional:

  1. Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas afectadas a la prestación de los servicios públicos en general, y en particular, los de generación o suministro de energía, procesamiento, distribución o almacenamiento de combustibles, potabilización de agua y comunicaciones.

  2. Cualquier bien, instalación fija o conjunto de instalaciones fijas que desarrollen actividades que interesen a la defensa nacional.

Artículo 3º

La delimitación de los Centros de Poder y, dentro de ellos, la calificación de Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) competerá al Poder Ejecutivo.

Al calificar determinados bienes, servicios o actividades como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.), el Poder Ejecutivo deberá propender -conforme a la naturaleza, amplitud y ubicación de los mismos- a evitar su concentración y a lograr su adecuada dispersión geográfica.

Artículo 4º

Toda reubicación o ampliación de instalaciones fijas calificadas como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) requerirá la previa aprobación del Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de Defensa , como así también toda nueva radicación en el Centro de Poder de instalación o bienes de la misma naturaleza de los calificados. Las autoridades nacionales, provinciales y municipales no podrán autorizarlas si no cuentan con la mencionada aprobación.

Artículo 5º

El Poder Ejecutivo comunicará a las autoridades nacionales, provinciales y municipales y a los propietarios o administradores de bienes o servicios afectados por el régimen de la presente ley toda calificación como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.), su calificación y los límites del Centro de Poder correspondiente.

Artículo 6º

El Ministerio de Defensa será órgano de aplicación de la presente ley y propondrá al Poder Ejecutivo los bienes e instalaciones fijas que resulte conveniente calificar y clasificar como Objetivo de Defensa Nacional (O.D.N.) y las áreas geográficas a determinar como Centros de Poder, en las que resulte necesario aplicar el régimen de la presente Ley.

Artículo 7º

La presente ley no será de aplicación a los organismos y unidades militares de las Fuerzas Armadas.

Artículo 8º

Serán reprimidos con prisión de tres (3) meses a un (1) año quienes radiquen, reubiquen o amplíen bienes o instalaciones fijas declarados Objetivos de Defensa Nacional (O.D.N ) en violación al régimen de la presente ley.

El Poder Ejecutivo Nacional podrá disponer la demolición de las construcciones ejecutadas en infracción a esta ley.

LEY R-1378

(Antes Ley 22875)

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