LEY R-0955. Titulo i . generalidades (Antes Ley 20318)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMilitar
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 9 de Mayo de 1973
Fecha de Sanción26 de Abril de 1973
Fecha de Promulgación26 de Abril de 1973

TEXTO DEFINITIVO LEY R-0955 (Antes Ley 20318) Sanción: 26/04/1973 Promulgación: 26/04/1973 Publicación: B.O. 09/05/1973

Actualización: 31/03/2013 Rama: R - MILITAR

TITULO I GENERALIDADES Artículo 1
Artículo 1°

El servicio civil de defensa es la obligación de prestar servicios personales impuesta a los habitantes del país, que no estén incorporados al servicio militar, a los fines de satisfacer necesidades de la defensa nacional para y en caso de: (a) guerra; (b) conmoción interior y (c) alteración o suspensión de actividades y servicios públicos esenciales.

TITULO II De la prestación de los convocados Artículos 2 a 24
CAPITULO I De la convocatoria Artículos 2 a 12
Artículo 2°

Podrán ser convocados para prestar el servicio civil de defensa todos los habitantes del país, con excepción de los menores de dieciocho (18) años, los extranjeros que gocen de inmunidad diplomática y los expresamente exceptuados en el decreto de convocatoria.

Los extranjeros convocados que no deseen someterse a las obligaciones de la convocatoria pierden el derecho de residir en el país, debiendo ausentarse del territorio argentino.

Artículo 3°

El servicio civil de defensa que prestan las personas convocadas se hará efectivo en forma de:

  1. Requisición de servicios personales, en la cual los convocados continúan en sus funciones, tareas y lugares habituales;

  2. Requisición de servicios personales, en la cual los convocados son empleados:

1) En otras funciones o tareas, en sus lugares habituales;

2) En las mismas funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales;

3) En otras funciones o tareas, en lugares distintos a los habituales.

Artículo 4°

La requisición prevista en el inciso b) del artículo anterior sólo podrá ser aplicada en jurisdicción de un teatro de operaciones o zona de emergencia y en los casos específicos que establezca la Ley de Movilización . En lo posible, los servicios a prestar guardarán relación con el arte, profesión, oficio o aptitud del convocado y lugar de asiento de sus actividades.

Artículo 5°

Los convocados para prestar el servicio civil de defensa, se considerarán incorporados desde el día y hora que determinen el decreto de convocatoria u orden del respectivo comandante a partir de la fecha que fije la cédula de llamada en los casos excepcionales que se emplee este procedimiento. El decreto u orden mencionados precedentemente tendrán vigencia y se presumen.

conocidos desde su publicación o difusión por cualquier medio de comunicación pública.

Artículo 6°

El Poder Ejecutivo podrá establecer en el decreto de convocatoria excepciones por motivos de edad, sexo, aptitud psicofísica, u otros que se estimen pertinentes.

Artículo 7°

El convocado para prestar el servicio civil de defensa tendrá estado militar y quedará sometido a la jurisdicción militar en la medida que se determine en el decreto de convocatoria.

Artículo 8°

El estado militar de convocado para la prestación del servicio civil de defensa, es la situación jurídica que resulta del conjunto de derechos y obligaciones que tenga la persona cuyos servicios son requisados en el organismo o entidad en el que preste funciones, con las modificaciones que se establezcan en la presente Ley, el decreto de convocatoria y aquellos que específicamente se le asignen.

Artículo 9°

El Poder Ejecutivo Nacional establecerá en el decreto de convocatoria el régimen de aplicación, y en su caso las limitaciones, de las normas disciplinarias que correspondan respecto de las infracciones en que pudieren incurrir los convocados, como así también la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar.

Artículo 10

Las normas de las leyes laborales, así como las estipulaciones establecidas en los convenios colectivos de trabajo y las emergentes de estatutos especiales, serán susceptibles de suspensión o de modificación en la medida que sea necesario para la eficacia de la prestación de los servicios o desarrollo de las actividades.

Artículo 11

El personal convocado de la administración pública nacional, provincial o municipal, entes autárquicos o descentralizados y empresas del Estado o mixtas y el que se desempeñare en la actividad privada, con o sin relación de dependencia, percibirá cuando preste efectivamente servicios, la retribución que corresponda al empleo o cargo que cumplía al tiempo de la convocatoria. Si ésta afectase las funciones o tareas normales del convocado o pudiere exigirle un mayor esfuerzo o responsabilidad, el Poder Ejecutivo Nacional podrá fijar un régimen especial de retribuciones.

Artículo 12

La convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa finalizará en la fecha que determine el decreto de cesación de la convocatoria.

CAPITULO II Organización y régimen funcional Artículos 13 a 19
Artículo 13 El decreto de convocatoria deberá prever:

1) El organismo o ente cuyo personal es convocado para la prestación del servicio civil de defensa, con indicación de día y hora;

2) Designación y dependencia de la Autoridad de Convocatoria;

3) Prestaciones a que están obligados los convocados;

4) Incorporación y presentación del personal convocado;

5) Personal exceptuado de la convocatoria;

6) Régimen aplicable a los extranjeros de acuerdo a las disposiciones del artículo 2° de la presente Ley;

7) Jurisdicción penal militar y disciplinaria a que se hallarán sujetos los convocados.

A tal efecto se deberá contemplar:

  1. Determinación de la clase de Consejos de Guerra que intervengan y el procedimiento a aplicar; b) Régimen de prestación de servicios del personal procesado y del que cumpla sanción disciplinaria; c) Definición a los efectos de la presente Ley, de "actos del servicio militar" y "lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar".

8) Intervención del organismo o ente y autorización a la Autoridad de Convocatoria para adecuarles el régimen orgánico funcional a los fines de la convocatoria;

9) Clasificación del personal por categorías, con sus equivalencias y atribución de facultades por cargos;

10) Asignación de fuerzas y medios y su régimen jurisdiccional;

11) Regulación de las actividades gremiales;

12) Imputación de los gastos originados por la convocatoria; 13) Régimen de retribuciones;

14) Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la convocatoria.

Artículo 14

El Presidente de la Nación designará como autoridad de convocatoria a un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas, quien dependerá del Ministerio de Defensa.

Artículo 15

La convocatoria importará la intervención del organismo o ente cuyo personal sea convocado, en la medida necesaria para el efectivo cumplimiento de sus fines.

Artículo 16

La Autoridad de Convocatoria tendrá todas las atribuciones propias de la autoridad militar, las que le correspondan como interventor del organismo o ente,

con arreglo a lo prescripto en el artículo 15 de la presente Ley, y aquellas que específicamente se establezcan en el decreto de convocatoria.

Artículo 17

La organización jerárquico-administrativa del organismo o ente cuyo personal sea convocado comportará la organización jerárquico-militar. Para este propósito el personal será clasificado por categorías, con las correspondientes equivalencias y atribución de facultades por cargos, que se determinarán en el decreto de convocatoria.

Artículo 18

Podrán suspenderse las actividades gremiales susceptibles de afectar el normal y efectivo desenvolvimiento de la convocatoria.

Artículo 19 El decreto de cesación de la convocatoria deberá prever:

1) El organismo o ente cuyo personal es desconvocado, con indicación de día y hora;

2) Normalización del régimen orgánico-funcional del organismo o ente;

3) Régimen jurisdiccional del personal denunciado, procesado o acusado por no presentarse sin causa justificada, en la fecha y lugar fijados para el cumplimiento de sus obligaciones,

4) Cumplimiento de las penas y sanciones impuestas con motivo de la prestación del servicio civil de defensa;

5) Todo otro asunto que se considere conveniente establecer para el mejor cumplimiento de la desconvocatoria.

CAPITULO III Responsabilidades Artículos 20 a 23
Artículo 20

La dirección del planeamiento y coordinación del proceso para la prestación del servicio civil de defensa será responsabilidad del Ministerio de Defensa.

Artículo 21

La ejecución de la convocatoria para la prestación del servicio civil de defensa, estará a cargo de la autoridad de convocatoria y del comando de las Fuerzas Armadas del cual dependa aquella Autoridad.

Artículo 22

Las autoridades de los ámbitos ministerial y sectorial a que pertenezca el organismo o ente cuyo personal sea convocado, deberán prestar a la Autoridad de Convocatoria, a los fines de su gestión administrativa, toda colaboración o cooperación que les sean requeridas.

Artículo 23

Las autoridades nacionales, provinciales y municipales y todas las organizaciones dependientes, de cualquier índole jurídica, facilitarán por todos los medios la gestión de quienes tengan a su cargo la ejecución de la convocatoria.

CAPITULO IV.R égimen-- penal y disciplinario Artículo 24
Artículo 24

Las medidas previstas por la presente Ley aplicables a los convocados con motivo de las infracciones en que incurrieren, serán adoptadas sin perjuicio de las acciones civiles y medidas administrativas o laborales que resultaren pertinentes.

LEY R-0955

(Antes Ley 20318)

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