LEY Q-3157. Ley de presupuestos minimos de proteccion ambiental para control de actividades de quema (Antes Ley 26562)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaMedio Ambiente
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación16 de Diciembre de 2009
Fecha de Sanción18 de Noviembre de 2009
Fecha de Promulgación15 de Diciembre de 2009
Artículo 1º

— La presente Ley tiene por objeto establecer presupuestos mínimos de protección ambiental relativos a las actividades de quema en todo el territorio nacional, con el fin de prevenir incendios, daños ambientales y riesgos para la salud y la seguridad públicas.

Artículo 2º

— A efectos de la presente Ley, entiéndese por quema toda labor de eliminación de la vegetación o residuos de vegetación mediante el uso del fuego, con el propósito de habilitar un terreno para su aprovechamiento productivo.

Artículo 3º

— Queda prohibida en todo el territorio nacional toda actividad de quema que no cuente con la debida autorización expedida por la autoridad local competente, la que será otorgada en forma específica.

Artículo 4º

— Las autoridades competentes de cada jurisdicción deberán establecer condiciones y requisitos para autorizar la realización de las quemas, que deberán contemplar; al menos, parámetros climáticos, estacionales, regionales, de preservación del suelo, flora y fauna, así como requisitos técnicos para prevenir el riesgo de propagación del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas.

Cuando la autorización de quema se otorgue para un fundo lindero con otra jurisdicción, las autoridades competentes de la primera deberán notificar fehacientemente a las de la jurisdicción lindante.

Para los casos en que lo estimen pertinente, establecerán zonas de prohibición de quemas.

Artículo 5º

— Las autoridades competentes de cada jurisdicción podrán suspender o interrumpir la ejecución de quemas, autorizadas, cuando las condiciones meteorológicas o de otro tipo impliquen un riesgo grave o peligro de incendios.

Artículo 6

— - Las solicitudes de autorización de quemas deberán contener, como mínimo y sin perjuicio de los requerimientos adicionales que establezcan las autoridades locales competentes, la siguiente información:

  1. Datos del responsable de la explotación del predio;

  2. Datos del titular del dominio;

  3. Consentimiento del titular del dominio;

  4. Identificación del predio en el que se desarrollará la quema;

  5. Objetivo de la quema y descripción de la vegetación y/o residuos de vegetación que se desean eliminar;

  6. Técnicas a aplicar para el encendido, control y extinción del fuego;

  7. Medidas de prevención y seguridad a aplicar para evitar la dispersión del fuego y resguardar la salud y seguridad públicas;

  8. Fecha y hora propuestas de inicio y fin de la quema, con la mayor aproximación posible.

Artículo 7º

— Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dictarán las normas complementarias y establecerán el régimen de sanciones. Hasta tanto este último sea sancionado, aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, y previa instrucción sumaria que asegure el derecho de defensa:

  1. Apercibimiento;

  2. Multa equivalente a un valor que irá desde cincuenta (50) hasta diez mil

    (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial de la Administración Pública Nacional. El producido de estas multas será afectado específicamente al financiamiento de las acciones de protección ambiental de la jurisdicción correspondiente;

  3. Suspensión o revocación de otras autorizaciones de quema.

Artículo 8º

— Las disposiciones de la presente Ley no exceptúan el cumplimiento de lo establecido en las normas especiales en materia de bosques.

LEY Q-3157

(Antes Ley 26562 )

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR