Ley 9644. Prenda agraria

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1. El contrato de prenda agraria que para la garantía especial de préstamos en dinero se instituye por la presente ley, queda sujeto a las disposiciones de los artículos siguientes y a las de la prenda en general, en cuanto no se opongan a la presente.

2. La constitución de la prenda agraria puede recaer sobre:

  1. Las máquinas en general, aperos e instrumentos de labranza;

  2. Los animales de cualquier especie y sus productos, como las cosas muebles afectadas a la explotación rural;

  3. Los frutos de cualquier naturaleza, correspondientes al año agrícola en que el contrato se realice, sean pendientes, sean en pie o después de separados de la planta, así como las maderas, los productos de la mine-ría y los de la industria nacional.

3. Los bienes afectados en prenda garantizarán al acreedor con privilegio especial el importe del préstamo, intereses y gastos, en los términos de los contratos y de las disposiciones de esta ley.

Para la constitución de la prenda sobre cosas inmuebles por razón de su destino, por el propietario del bien a que están incorporadas, en caso de existir hipoteca sobre éste, será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario.

4. El privilegio del tenedor del certificado de la prenda agraria, que durará dos años contados desde el día de la inscripción en los términos que enseguida se establecen, se extiende a la indemnización del seguro en caso de siniestro y a la que corresponda abonar a los responsables por pérdidas o deterioros de los bienes empeñados.

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5. El deudor conservará la posesión de la cosa materia de la prenda agraria en nombre del acreedor. Sus deberes y responsabilidades civiles serán las del depositario regular y las penas, las que más adelante se establecen.

6. La prenda agraria no afectará el privilegio del propietario por un año de arrendamiento vencido o la cantidad pagadera en especie por el uso o goce de la cosa durante el mismo tiempo, adeudado con anterioridad a la constitución de la prenda, siempre que el contrato respectivo, en cualquier forma que fuera celebrado, se hubiera inscripto con anterioridad al contrato de prenda en el Registro que por esta ley se crea.

7. El contrato de prenda agraria podrá constituirse por instrumento público o privado, pero en ambos casos sólo producirá efectos con relación a terceros desde el día de su inscripción en el Registro Público, que funcionará en las oficinas nacionales o provinciales que determine el Poder Ejecutivo y con arreglo a la reglamentación especial que el mismo fijará.

Cuando el contrato sea privado, se hará en formularios que entregarán gratuitamente las oficinas del Registro de Prendas.

8. Verificada la inscripción, el encargado del Registro expedirá un certificado, en el que conste el nombre de los contratantes, importe y fecha de vencimiento del...

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