LEY P-0559. Normas a que se ajustarán las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional (Antes Decreto Ley 282/1963 - Ratificado por Ley 16478)
Fecha de Última Modificación | 31/03/2013 |
Rama | Laboral |
Rango de Ley | Ley |
Fecha de Publicación | 19 de Enero de 1963 |
Fecha de Sanción | 14 de Enero de 1963 |
Fecha de Promulgación | 14 de Enero de 1963 |
Toda persona que pretenda practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional deberá poseer, la correspondiente licencia, la que será otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social , con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box , en su carácter de organismo técnico.
El citado ministerio deberá llevar un registro, debidamente actualizado, en el que conste el nombre y demás datos del boxeador profesional autorizado, y las suspensiones, cancelaciones y rehabilitaciones de las licencias respectivas.
Son requisitos esenciales para obtener y mantener en vigencia la licencia mencionada:
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Tener más de dieciocho (18) años de edad;
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Someterse periódicamente a un examen médico general, en los plazos y
condiciones que determine la reglamentación;
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Someterse antes de cada encuentro a una prueba de control de entrenamiento y estado físico, en las condiciones que determine la reglamentación;
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Someterse a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotado por abandono, “Knock-Out”o “Knock-Out técnico”, no pudiendo en caso de "Knockout" reanudar su actividad hasta pasados treinta (30) días de la fecha del examen, al término de cuyo plazo deberá someterse a un nuevo examen médico.
Art. 3. Autorizar al Ministerio de Desarrollo Social a delegar, cuando así lo considere conveniente, la entrega de licencias y la práctica de exámenes médicos, a las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y comunales, debiendo éstas ajustar, siempre con el asesoramiento y colaboración de la Federación Argentina de Box , su desempeño a las directivas técnicas que aquél le imparta y a las normas que determine la reglamentación.
En tal caso, el Ministerio de Desarrollo Social mantendrá el control y la fiscalización del otorgamiento de las licencias, debiendo las entidades mencionadas precedentemente comunicarle cualquier novedad que se produzca a los efectos de su anotación en el Registro creado por el artículo 1.
Invitar a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente Ley, exigiendo a los boxeadores que pretendan practicar su profesión, la posesión de la licencia creada por el mismo.
Autorizar al Poder Ejecutivo Nacional para que, por conducto del Ministerio de Desarrollo Social , determine las condiciones sanitarias a que deberán ajustarse los ambientes en que habrán de practicarse los combates de boxeo en jurisdicción nacional.
LEY P-0559 (Antes Decreto Ley 282/1963 - Ratificado por Ley 16478) TABLA DE ANTECEDENTES
Artículo del texto definitivo Fuente 1 Art. 1 texto original, se modificó la jurisdicción según Ley de Ministerios. Se eliminó la referencia a la entrada en vigencia por haber cumplido su objeto.
2 Art. 2 texto original.
3 Art. 4 texto original. Se modificó la denominación de la actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
4 Art. 5 texto original.
Artículos Suprimidos:
Caducidad por objeto cumplido ya que fue reglamentado por Decreto 2689/63.
Caducidad por objeto cumplido.
por ser de forma.
ORGANISMOS
Ministerio de Desarrollo Social