LEY P-0559. Normas a que se ajustarán las personas que pretendan practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional (Antes Decreto Ley 282/1963 - Ratificado por Ley 16478)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación19 de Enero de 1963
Fecha de Sanción14 de Enero de 1963
Fecha de Promulgación14 de Enero de 1963
Artículo 1º

Toda persona que pretenda practicar profesionalmente el boxeo en jurisdicción nacional deberá poseer, la correspondiente licencia, la que será otorgada por el Ministerio de Desarrollo Social , con el asesoramiento de la Federación Argentina de Box , en su carácter de organismo técnico.

El citado ministerio deberá llevar un registro, debidamente actualizado, en el que conste el nombre y demás datos del boxeador profesional autorizado, y las suspensiones, cancelaciones y rehabilitaciones de las licencias respectivas.

Artículo 2º

Son requisitos esenciales para obtener y mantener en vigencia la licencia mencionada:

  1. Tener más de dieciocho (18) años de edad;

  2. Someterse periódicamente a un examen médico general, en los plazos y

    condiciones que determine la reglamentación;

  3. Someterse antes de cada encuentro a una prueba de control de entrenamiento y estado físico, en las condiciones que determine la reglamentación;

  4. Someterse a una revisación médica inmediata en caso de ser derrotado por abandono, “Knock-Out”o “Knock-Out técnico”, no pudiendo en caso de "Knockout" reanudar su actividad hasta pasados treinta (30) días de la fecha del examen, al término de cuyo plazo deberá someterse a un nuevo examen médico.

    Art. 3. Autorizar al Ministerio de Desarrollo Social a delegar, cuando así lo considere conveniente, la entrega de licencias y la práctica de exámenes médicos, a las autoridades sanitarias nacionales, provinciales y comunales, debiendo éstas ajustar, siempre con el asesoramiento y colaboración de la Federación Argentina de Box , su desempeño a las directivas técnicas que aquél le imparta y a las normas que determine la reglamentación.

    En tal caso, el Ministerio de Desarrollo Social mantendrá el control y la fiscalización del otorgamiento de las licencias, debiendo las entidades mencionadas precedentemente comunicarle cualquier novedad que se produzca a los efectos de su anotación en el Registro creado por el artículo 1.

Artículo 4º

Invitar a los gobiernos provinciales y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir al régimen de la presente Ley, exigiendo a los boxeadores que pretendan practicar su profesión, la posesión de la licencia creada por el mismo.

Artículo 5º

Autorizar al Poder Ejecutivo Nacional para que, por conducto del Ministerio de Desarrollo Social , determine las condiciones sanitarias a que deberán ajustarse los ambientes en que habrán de practicarse los combates de boxeo en jurisdicción nacional.

LEY P-0559 (Antes Decreto Ley 282/1963 - Ratificado por Ley 16478) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente 1 Art. 1 texto original, se modificó la jurisdicción según Ley de Ministerios. Se eliminó la referencia a la entrada en vigencia por haber cumplido su objeto.

2 Art. 2 texto original.

3 Art. 4 texto original. Se modificó la denominación de la actual Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

4 Art. 5 texto original.

Artículos Suprimidos:

Artículo 6°

Caducidad por objeto cumplido ya que fue reglamentado por Decreto 2689/63.

Artículo 7°

Caducidad por objeto cumplido.

Artículo 8°

por ser de forma.

ORGANISMOS

Ministerio de Desarrollo Social

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