LEY P-0286. l (Antes Decreto Ley 16130/46)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación27 de Junio de 1946
Fecha de Sanción27 de Junio de 1946
Capítulo I De las personas comprendidas Artículos 1 y 2
Artículo 1º

Decláranse obligatoriamente comprendidas en las disposiciones de la presente, a todas aquellas personas que presten servicios a bordo de aeronaves civiles de matricula argentina dedicadas al transporte de pasajeros y/o de carga, al turismo o a instrucción con fines de lucro.

Artículo 2º Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior:
  1. Las personas que practiquen la aeronavegación en aviones propios o ajenos, con fines puramente deportivos y sin recibir remuneraciones de ninguna especie.

  2. El personal que preste servicios relacionados con la aeronavegación, permaneciendo en tierra aún cuando excepcionalmente se viere precisado a volar.

Capítulo II De los requisitos a llenar y funciones a desempeñar por el personal Artículos 3 a 19
Artículo 3º

Los Comandantes, observadores, pilotos, mecánicos, radiotelegrafistas y cualquier otra persona empleada en las maniobras de las aeronaves deben ser titulares de una patente de capacidad y de una licencia para el ejercicio de la profesión.

Artículo 4º

Quedan exceptuados de la disposición del artículo anterior los aspirantes a pilotos, durante el término del aprendizaje, debiendo sujetarse a las prescripciones que determine la Fuerza Aérea Argentina .

Artículo 5º

La Fuerza Aérea Argentina , determinará los requisitos para la obtención de las patentes y licencias del personal navegante y las causales y condiciones de la suspensión y retiro de las mismas.

Artículo 6º

Ningún tripulante de una aeronave en vuelo, que transporte más de doce pasajeros podrá desempeñar más de una función a bordo. A tal efecto se entenderán como funciones específicas e inconciliables las siguientes:

  1. Piloto comandante;

  2. Copiloto;

  3. Mecánico navegante;

  4. Radiotelegrafista navegante;

  5. Comisario de a bordo;

Artículo 7º

Las aeronaves susceptibles de transportar doce (12) personas por lo menos, deben tener a bordo una persona investida de los poderes de comandante, el que es designado por el explorador de la aeronave, y reviste el carácter de representante del mismo.

Artículo 8º

El piloto comandante tiene a su cargo el manejo y conducción de la aeronave. Tiene asimismo poder de disciplina sobre el personal navegante y el poder de autoridad sobre los pasajeros, mientras éstos se encuentren a bordo.

Deben velar por la seguridad del viaje, no pudiendo ausentarse de la aeronave sin motivos graves.

Artículo 9º

En caso de emergencia, el piloto comandante está obligado a permanecer en su puesto, hasta que haya tomado las medidas útiles para salvar los pasajeros y la tripulación y, en la medida de lo posible, los bienes que se encuentren a bordo, y para evitar daños en la superficie. A tal efecto tendrá derecho a arrojar durante el trayecto las mercaderías o equipajes, si lo considere indispensable para la seguridad de la aeronave.

Artículo 10

El piloto comandante tiene la obligación de asegurarse, antes de la partida de la eficiencia de la aeronave y de las condiciones atmosféricas de navegabilidad, teniendo el derecho de negarse a partir si juzgara que cualquiera de ellas no ofrecen la seguridad necesaria para un viaje normal.

Artículo 11

El piloto comandante tiene derecho, aún sin mandato especial, de efectuar las compras y hacer los gastos necesarios para realizar el viaje y salvaguardar los equipajes y mercaderías trasportadas.

Artículo. 12. - El nombre del piloto comandante y los poderes especiales que le hayan sido conferidos, deben constar en los libros de a bordo.

Artículo 13

El piloto comandante registrará en los libros correspondientes los nacimientos y defunciones ocurridos a bordo, y remitirá copia auténtica a las autoridades competentes.

Artículo. 14. - El copiloto tendrá las siguientes funciones:

  1. Asistirá al piloto comandante durante el vuelo, en todas las funciones referentes a la conducción de la aeronave que éste le asigne.

  2. Tendrá jerarquía de segundo comandante o primer oficial.

Artículo 15

Según funciones del radiotelegrafista las establecidas por las leyes y decretos referentes a la radiocomunicaciones para el cargo de jefe de estación.

Deberá asimismo asistir al piloto comandante en la navegación radiogoniométrica. Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Artículo 16

El mecánico navegante será el encargado de la conservación y buen funcionamiento de la aeronave durante el vuelo y de su reaprovisionamiento y reacondicionamiento en las escalas que efectúa. Tendrá jerarquía de segundo oficial.

Artículo. 17. - El comisario de a bordo será el encargado de llevar toda la documentación de la aeronave referente a los pasajeros y carga de la misma y de la atención de los primeros mientras dure el vuelo. Tendrán jerarquía de tercer oficial.

Artículo 18

El personal comprendido en la presente Ley, tendrá la obligación de someterse a examen médico por el facultativo que designen los empleadores, cada vez que éstos lo exijan, pero no podrá invocarse el dictamen de dicho médico como causal de despido a menos que el mismo sea confirmado por la Fuerza Aérea Argentina, previo un nuevo examen que se efectuará en el gabinete Psicofisiológico de dicha Dependencia.

Artículo 19

Las personas que hubieran sido declaradas ineptas en la forma establecida por el artículo precedente, para el ejercicio de una función a bordo de una aeronave, podrán interponer recurso contra dicha declaración ante la Fuerza Aérea Argentina , la cual, en tal caso, dispondrá un nuevo reconocimiento.

Capítulo III De las retribuciones Artículos 20 a 42
Artículo 20

El personal comprendido en la presente Ley gozará de retribuciones mínimas que se dividirán en fijas y adicionales o variables que serán uniformes para cada una de las jerarquías aún cuando en un vuelo determinado, desempeñen una función de jerarquía inferior.

Artículo 21

Los sueldos mensuales fijos mínimos que corresponden a cada jerarquía son los siguientes.

  1. Comandante $1.000.- b) 1er. Oficial $ 750.- c) 2do. Oficial $ 650 .d) 3er. Oficial $ 300 .

Artículo 22

Las retribuciones variables o adicionales serán proporcionales a la actividad de vuelo desplegada y se calcularán en la siguiente forma:

  1. El Comandante percibirá m$n. 0,07 por cada kilómetro volado dentro de los límites permitidos de acuerdo al artículo 24.

  2. Por recorrido o tiempo que vuela fuera de dichos límites, se considerará como kilometraje cubierto el producto que resulte de la multiplicación del tiempo horario volado, por la velocidad de crucero de avión, indicado en su certificado de navegabilidad. Sobre dicho kilometraje percibirá m$n. 0,105 por kilómetro calculado.

Artículo 23

Las retribuciones variables o adicionales de los oficiales primeros y segundos, serán iguales a las tres cuartas (3/4) partes de las que correspondan a los comandantes y las de los oficiales terceros iguales a la tercera (1/3) parte de las mismas.

Artículo. 24. - La retribución adicional establecida por el artículo 22 se abonará en todos aquellos casos en que el personal deba cumplir vuelos después de la puesta del sol, o antes de su salida, o cuando haya cumplido más de ocho (8) horas de vuelo en un período de veinticuatro (24) ó cien (100) horas mensuales o de mil (1.000) anuales.

Artículo 25

Los pilotos que no presten servicios en líneas comerciales regulares o que piloteen aviones que transporte menos de doce (12) pasajeros, tendrán jerarquía de primer oficial y percibirán las retribuciones que el presente estatuto fija para los mismos.

Artículo 26

Mientras permanezcan al servicio del mismo empleador las personas comprendidas en el presente estatuto tendrán derecho a un aumento periódico de su sueldo fijo que será del cinco por ciento (5 %) del sueldo básico mínimo de la jerarquía que le corresponda por cada mil (1000) horas de vuelo cumplidas y hasta un máximo de diez mil (10.000) horas.

LEY P-0286

(DECRETO LEY 16130/46) TABLA DE ANTECEDENTES Artículos del texto

definitivo

Fuente

1 a 3 Arts. 1 a 3 del texto original.

4 Art 4 texto original Se ha sustituido "Secretaría de Aeronáutica" por "Fuerza Aérea Argentina". Respecto al cambio de dependencia, es un hecho notorio que la entonces Secretaría de Aeronáutica (año 1947) fue luego elevada al rango de Fuerza Armada de la Nación y denominada como Fuerza Aérea Argentina.

5 Art 5 texto original Se ha sustituido, "Secretaría de Aeronáutica" por "Fuerza Aérea Argentina". Respecto al cambio de dependencia, es un hecho notorio que la entonces Secretaría de Aeronáutica (año 1947) fue luego elevada al rango de Fuerza Armada de la Nación y

denominada como Fuerza Aérea Argentina. 6 a 17 Art 6 a 17 texto original.

18 Art 18 texto original. Se ha sustituido "Secretaría de Aeronáutica" por "Fuerza Aérea Argentina". Respecto al cambio de dependencia, es un hecho notorio que la entonces Secretaría de Aeronáutica (año 1947) fue luego elevada al rango de Fuerza Armada de la Nación y denominada como Fuerza Aérea Argentina.

19 Art 19 texto original, se ha sustituido "Secretaría de Aeronáutica" por "Fuerza Aérea Argentina". Respecto al cambio de dependencia, es un hecho notorio que la entonces Secretaría de Aeronáutica (año 1947) fue luego elevada al rango de Fuerza Armada de la Nación y denominada como Fuerza Aérea Argentina. 20 a 26 Art 20 a 26 texto original.

Artículos suprimidos

Artículos 27 a 35: derogados implícitamente por la Ley 24557.

Articulo 36

derogado implícitamente por la Ley 20744 y 24557.

Artículos 37 a 41: derogados implícitamente por Ley 24557.

Artículo 42

por ser de forma.

ORGANISMOS

Fuerza Aérea Argentina

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