LEY P-0292. Estatuto del periodista profesional (Antes Ley 12908)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación11 de Julio de 1947
Fecha de Sanción18 de Diciembre de 1946
Disposiciones generales Artículos 1 a 72
Artículo 1º

Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la presente ley, que regirá en todo el territorio de la República, los periodistas profesionales que se especifican en ella.

Articulo 2º

Se consideran periodistas profesionales, a los fines de la presente Ley, las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periódicas y agencias noticiosas, tales el Director, codirector, subdirector, jefe de redacción, secretario general, secretario de redacción, prosecretario de redacción, jefe de noticias, editorialista, corresponsal, redactor, cronista, reportero, dibujante, traductor, corrector de pruebas, reportero gráfico, archivero y colaborador permanente, se incluyen las empresas radiotelefónicas, cinematográficas o de televisión que propalen exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, y únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Se entiende por colaborador permanente aquel que trabaja a destajo en diarios, periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, por medio de artículos y notas con firma o sin ella, retribuidos pecuniariamente por unidad o al

centímetro, cuando alcance un mínimo de veinte y cuatro (24) colaboraciones anuales.

Quedan excluidos de esta Ley los agentes o corredores de publicidad y los colaboradores accidentales o extraños a la profesión.

No se consideran periodistas profesionales los que intervengan en la redacción de diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin percibir sueldos.

MATRICULA NACIONAL DE PERIODISTASFunciones

Artículo 3º

La autoridad administrativa competente del trabajo tendrá a su cargo la Matrícula Nacional de Periodistas que esta ley crea y ejercerá las siguientes funciones:

  1. Inscribir a las personas comprendidas en el Art. 2º y otorgar el carnet profesional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

  2. Organizar el fichero general de periodistas en todo el país;

  3. Vigilar el estricto cumplimiento de todos los requisitos exigidos para obtener el carnet profesional y los términos de su validez;

  4. Considerar las reclamaciones que origine el trámite necesario para la obtención del carnet profesional, su denegación o caducidad, así se plantee directamente por las personas afectadas o, en su representación, por las asociaciones numéricamente más representativas que agrupen a los dadores o tomadores de trabajo, siempre que posean personería jurídica y gremial;

  5. Intervenir en los casos de incumplimiento de regímenes de sueldos establecidos en esta ley y en todos aquellos conflictos relacionados con las

    condiciones de ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión de los periodistas, de oficio o a petición de parte o de la entidad gremial respectiva;

  6. Aplicar las multas y sanciones establecidas por la presente ley;

  7. Consignar en fichas especiales la identidad, entre otros datos, el número de orden, antecedentes personales, cambio de calificación de profesionales, tareas que realiza y demás informes necesarios para su mejor organización;

  8. Organizar y tener a su cargo, bajo el régimen que se considere más conveniente, la bolsa de trabajo, con el objeto de coordinar la oferta y la demanda del trabajo periodístico.

    Inscripción

Artículo 4º

La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas es obligatoria y se acordará sin restricción alguna a las personas comprendidas en el artículo 2º, salvo las excepciones expresamente señaladas en la presente ley.

No tienen obligación de inscribirse quienes intervengan exclusivamente en publicaciones que persigan sólo una finalidad de propaganda comercial extrañas a los fines del periodismo en general.

Artículo 5º

La libertad de prensa y la libertad de pensamiento son derechos inalienables, y no podrá negarse el carnet profesional, o ser retirado, o cancelado, como consecuencia de las opiniones expresadas por el periodista.

Artículo 6º

Es causa especial para negar la inscripción, el haber sufrido condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma.

Artículo 7º

La inscripción deberá ser acordada en un término no mayor de quince.

(15) días, si se hubieren cumplido los recaudos reglamentarios. Durante todo el trámite de la inscripción se podrán realizar las tareas profesionales, quedando supeditada la contratación, al otorgamiento de la matrícula.

Artículo 8º

La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas sólo podrá ser cancelada o suspendida:

  1. Si se hubiere obtenido mediante ardid o engaño;

  2. Por condena judicial que no haya sido declarada en suspenso y mientras duren los efectos de la misma;

  3. Si se hubiere dejado de ejercer la profesión durante dos años consecutivos.

Artículo 9º

La mora en acordar la inscripción, o su negativa, o la cancelación de la misma, será recurrible, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo legal o haber sido notificada la resolución recaída para ante el tribunal colegiado que determina el artículo siguiente.

Artículo 10

Para entender en los casos señalados precedentemente se constituirá un tribunal formado por cinco (5) miembros: dos (2) de ellos designados por la comisión local de la asociación con personería jurídica y gremial numéricamente más representativa de los periodistas a que pertenezca el interesado, y los otros dos.

(2), por los empleadores del lugar. Ejercerá la presidencia el funcionario que designe la autoridad administrativa del trabajo, con voto en caso de empate. Las resoluciones de este cuerpo, que serán dictadas dentro de los treinta (30) días serán apelables dentro de los cinco (5) días siguientes por ante los tribunales del trabajo o el juez de primera instancia que corresponda, en las provincias, según las respectivas leyes procesales.

Carnet profesional

Artículo 11

La inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas se justificará con el carnet profesional que expedirá la autoridad administrativa del trabajo.

Artículo 12

El carnet profesional, que constituye documento de identidad, deberá contener los siguientes recaudos.

  1. Nombre y apellido del interesado, función, fotografía y demás datos de identificación exigibles;

  2. La firma del funcionario que a tal efecto designe la autoridad administrativa del trabajo.

Este documento, que llevará impreso los derechos que acuerda a su titular, tiene carácter personal e intransferible.

Artículo 13

El carnet profesional dará derechos, sin otras limitaciones que las expresamente determinadas por la autoridad competente.

  1. Al libre tránsito por la vía pública cuando acontecimientos de excepción impidan el ejercicio de este derecho;

  2. Al acceso libre a toda fuente de información de interés público;

  3. Al acceso libre a las estaciones ferroviarias, aeródromos, puertos marítimos y fluviales y cualquier dependencia del Estado, ya sea nacional, provincial o municipal.

Esta facultad sólo podrá usarse para el ejercicio de la profesión.

Artículo 14

El carnet profesional acreditará la identidad del periodista a los efectos de la obtención, cuando proceda, de las rebajas de tarifas acordadas al periodismo en el transporte, en las comunicaciones a través de diversos medios y, en general, para la transmisión de noticias.

Además, las empresas dependientes del Estado, o aquellas en las que éste participe financieramente y que tengan a su cargo servicios de transporte marítimos, terrestres y aéreos, efectuarán la rebaja del cincuenta por ciento (50%) de sus tarifas comunes, ante la presentación del carnet profesional, cuando proceda. A estos efectos, la autoridad administrativa del trabajo, a través de la vía reglamentaria, dispondrá que en el carnet profesional de aquellos periodistas que llevan a cabo tareas directamente vinculadas en la búsqueda de información figure expresamente destacado que están habilitados para acogerse a esta prerrogativa

Artículo 15

Cada dos (2) años se procederá a la actualización de los registros y carnets profesionales.

Artículo 16

El uso del carnet por persona no autorizada dará lugar a las sanciones que correspondan con arreglo a la ley penal, y se procederá a su secuestro. Si se comprobare que el titular facilitó el uso irregular, abonará una multa de cincuenta pesos ($50) moneda nacional , la que se duplicará en caso de reincidencia, pudiéndose llegar a la anulación definitiva cuando esta falta fuese reiterada y grave.

Artículo 17

Al vencimiento del término de actualización del carnet, los titulares deberán presentarlos a ese efecto. Si pasados treinta (30) días del plazo señalado en el artículo 15, no se hubiere hecho, se declarará la anulación del mismo, y sólo procederá la renovación con posterioridad a este plazo, previo pago de un recargo de $ 10 m/n sobre el precio del carnet.

La provisión del carnet en los demás casos se hará mediante el pago de la suma que fije la reglamentación respectiva.

Categorías profesionales

Artículo 18

Las categorías profesionales para la inscripción de las personas comprendidas en el artículo 2º serán las siguientes:

  1. Aspirantes: Los que se inicien en las tareas periodísticas;

  2. Periodistas profesionales: los que tengan veinticuatro (24) meses de desempeño continuado en la profesión, hayan cumplido veinte (20) años de edad.

Artículo 19

Cuando el trabajo sea interrumpido a consecuencia del llamado a las armas, por movilización o por convocación especial, se computarán los meses de desempeño discontinuo a los fines del inciso b) del artículo anterior.

Periodistas propietarios

Artículo 20

Se considerarán periodistas profesionales a los propietarios de diarios o periódicos, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas que acrediten ante la autoridad administrativa del trabajo que ejercen permanente actividad profesional y se encuentran en las condiciones establecidas en la ley 12581 .

II -INGRESO, REGIMEN DE TRABAJO ESTABILIDAD Y PREVISION

Condiciones de ingreso

Artículo 21

Para ejercer la profesión de periodista son necesarias la inscripción en la Matrícula Nacional de Periodistas y la obtención del Carnet Profesional.

Artículo 22

A los efectos de determinar las condiciones de admisibilidad del personal, así como para fijar el régimen de sueldos mínimos iniciales y básicos en las escalas progresivas según sus funciones, se establecen tres categorías de empleadores, que serán clasificados, atendiendo a su capacidad económica de pago por el Poder Ejecutivo nacional.

Artículo 23

La admisión del personal en las empresas periodísticas, editoriales de revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas, se hará de acuerdo con las siguientes calificaciones:

  1. Aspirantes: El que se inicia en las tareas propias del periodismo;

  2. Reportero: El encargado de recoger en las fuentes privadas o públicas las noticias o los elementos de información necesarios para el diario, periódico, revista, semanario, anuario y agencia noticiosa;

  3. Cronista: El encargado de redactar exclusivamente, información objetiva en forma de noticias o crónicas. Cableros: el encargado de preparar, aumentando, sintetizando o corrigiendo, las informaciones telegráficas, telefónicas o radiotelefónicas;

  4. Redactor: El encargado de redactar notas que, aparte de su aspecto informativo, contengan apreciaciones subjetivas o comentarios objetivos de índole general;

  5. Colaborador permanente: el que escribe notas, retratos, paralelos, narraciones, descripciones, ensayos, cuentos, bibliografías y otros escritos de carácter literario o científico o especializados de cualquier otra materia en un número no menor de veinticuatro (24) anuales y que por la índole de los mismos no corresponda a las tareas habituales a los órganos periodísticos;

  6. Editorialista: el encargado de redactar comentarios de orientación y crítica de las diversas actividades de la vida colectiva;

  7. Encargado o jefe de sección, prosecretario de redacción o jefe de noticias, secretario de redacción, secretario general de redacción, jefe de redacción, subdirector, director o codirector, el encargado de las tareas técnicas particularmente señaladas por su designación;

  8. Traductor, reportero gráfico, corrector de pruebas; archivero; encargados de realizar la tarea que indica su nombre. Dictafonista: encargado de recibir informaciones mediante el dictáfono;

  9. Letrista; retocador; cartógrafo; dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación;

  10. Retratista; caricaturista; ilustrador; diagramador: los dibujantes encargados de las tareas técnicas especialmente señaladas por su designación.

Artículo 24

La admisión del aspirante se hará por el empleador de acuerdo con las siguientes condiciones:

  1. En las empresas periodísticas, revistas, semanarios, anuarios y agencias noticiosas de primera categoría, en la proporción de uno (1) por cada ocho (8) con respecto a su personal total periodístico;

  2. En las de segunda categoría, esta admisión se hará en las mismas

    condiciones, pero en la proporción de uno (1) por cada (5) cinco;

  3. En los casos en que la redacción comprendiese menos de cinco (5) redactores, podrá admitirse más de un aspirante, pero en número inferior a esa base, siempre que ganen el sueldo mínimo.

    Los aspirantes después de dos (2) años de servicio y siempre que tengan veinte (20) años de edad cumplidos, deberán ser incorporados dentro de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo 23, inciso b) a j).

Artículo 25

Todo personal periodístico podrá ser sometido, si así lo desea el empleador para su ingreso, a un período de prueba que no deberá ser mayor de treinta (30) días. Probada su idoneidad, comenzará a ganar el sueldo mínimo o básico, según el caso, y se lo considerará definitivamente incorporado al personal permanente, debiendo computarse el período de prueba para todos sus efectos.

Artículo 26

Con relación a la totalidad del personal periodístico, el empleador sólo podrá admitir el ingreso del diez por ciento (10%) de extranjeros.

Quedan exceptuados de esta obligación las agencias noticiosas extranjeras, las publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras.

Artículo 27

El cargo de director, codirector, subdirector, miembro directivo o consultivo, asesor o encargado de cualquier publicación o agencia noticiosa será desempeñado exclusivamente por argentinos nativos o naturalizados.

Se exceptúa de esta disposición:

  1. A las personas que ocuparen algunos de los cargos antedichos en el momento de entrar en vigor la presente ley, siempre que tuvieran una antigüedad no menor de un año en el desempeño del cargo;

  2. A los directores, codirectores, subdirectores, miembros directivos o de consejo consultivo, asesores o encargados de agencias noticiosas extranjeras y publicaciones escritas en otros idiomas y las destinadas a las colectividades extranjeras o que fueren propietarios de la empresa periodística.

Artículo 28

Tanto para los casos de ensayo de aptitudes como para la fijación de sueldos mínimos, básicos y familiares, aumentos de sueldos por aplicación de la escala o por aumento extraordinarios, como por cambio de categoría u otras causas, el empleador deberá comunicar sus decisiones por escrito al interesado.

Artículo 29

La circunstancia de que el periodista sea afiliado a un sindicato o asociación gremial o a un partido político no podrá ser motivo para que el empleador impida su ingreso, como tampoco causa de despido.

Artículo 30

Los periodistas ajustarán su labor a las normas de trabajo que fije la dirección del empleador dentro de la categoría en que se ha inscripto.

Artículo 31

Las agencias de información periodística no podrán suministrar a las publicaciones de la localidad donde tengan su asiento el servicio de información de la misma localidad que, por su naturaleza representa el trabajo normal de los reporteros o cronistas y demás personal habitual en los diarios y revistas, exceptuando las publicaciones escritas en idioma extranjero.

Artículo 32

Al periodista que preste servicios en más de dos empresas desempeñando funciones propias del personal permanente y habitual de las mismas, le serán aplicadas las disposiciones de este estatuto sobre agencias noticiosas.

Artículo 33

El horario que se establezca para el personal periodístico no será mayor de treinta y seis (36) horas semanales. Cuando por causa de fuerza mayor o la existencia de situaciones propias de la profesión, se prolongue la jornada determinada precedentemente, se compensará el exceso con las equivalentes horas de descanso en la jornada inmediata o dentro de la semana, o se pagarán las horas.

extras con recargo del cien por ciento (100%). Las horas extras no podrán exceder, en ningún caso de veinte (20) mensuales.

Vacaciones

Artículo 34

Los periodistas gozarán de un período mínimo continuado de descanso anual, conservando la retribución que les corresponde durante el servicio activo en los siguientes términos:

  1. Quince (15) días hábiles cuando la antigüedad en el servicio, no exceda de diez (10) años;

  2. Veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20);

  3. Treinta (30) días hábiles, cuando su antigüedad en el servicio sea mayor de veinte (20) años.

Disfrutarán de un descanso mayor de tres (3), cinco (5) y siete (7) días, cuando realizaren tareas habitualmente nocturnas.

Artículo 35

Los periodistas gozarán de descanso hebdomadario, debiendo darse descansos compensatorios en la subsiguiente semana cuando trabajen los feriados nacionales obligatorios, o abonarse las remuneraciones correspondientes al feriado con un cien por ciento (100%) de recargo.

Artículo 36

Durante el descanso hebdomadario y el período de vacaciones anuales, todos los reemplazos serán efectuados preferentemente por personal de la misma categoría, orden jerárquico o especialidad de funciones, y no podrá obligarse al reemplazante a realizar más de una vez por año esta tarea suplementaria correspondiente a vacaciones, y más de una vez por semana la de descanso hebdomadario.

Estabilidad, ruptura del contrato de trabajo

Artículo 37

La estabilidad del periodista profesional, cualquiera sea su denominación y jerarquía, es base esencial de esta ley siempre que no estuviera en condiciones de obtener jubilación completa y salvo las causas contempladas en la misma.

Artículo 38

Son causas especiales de despido de los periodistas profesionales, sin obligación de indemnizar ni preavisar, las siguientes:

  1. La situación prevista en el artículo 5º de esta ley, daño intencional a los intereses del principal y todo acto de fraude o de abuso de confianza establecido por sentencia judicial;

  2. Inhabilidad física o mental; o enfermedad contagiosa crónica que constituya un peligro para el personal excepto cuando es sobreviniente a la iniciación del servicio;

  3. Inasistencias prolongadas o reiteradas al servicio;

  4. Desobediencia grave o reiterada a las órdenes e instrucciones que reciban

    en el ejercicio de sus funciones;

  5. Incapacidad para desempeñar los deberes y obligaciones a que se sometieron para su ingreso en el período de prueba establecido en el artículo 25.Esta última causal sólo podrá invocarse en relación a los treinta (30) días de prueba.

Artículo 39

Las causales consignadas en los incisos b), c) y d) del artículo anterior deberán documentarse en cada caso, con notificación escrita al interesado.

Artículo 40

Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria por un plazo mayor de treinta días (30) dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días. Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado, con detalle de las causas invocadas por el principal para la aplicación de tal medida disciplinaria. La resolución del empleador podrá ser recurrida por el empleado, dentro de los cinco (5).

días de notificada ante la comisión paritaria. Si la resolución fuera revocada, el

empleador deberá pagar íntegramente las remuneraciones devengadas.

Artículo 41

Los periodistas conservarán su empleo cuando sean llamados a prestar servicio militar o movilizados o convocados especialmente, hasta treinta (30) días después de terminado el servicio. Esta disposición regirá también para quienes desempeñen cargos electivos, durante el término de su mandato, si no pudieran o no quisieran ejercer el periodismo.

Artículo 42

En casos de despidos por causas distintas a las expresamente enunciadas en el artículo 38, el empleador estará obligado a:

  1. preavisar el despido a su dependiente, con uno (1) o dos (2) meses de anticipación a la fecha en que éste se efectuara, según sea la antigüedad del agente menor o mayor de tres (3) años, respectivamente, a la fecha en que se haya de producir la cesación. El plazo del preaviso comenzará a computarse a partir del primer día hábil del mes siguiente al de su notificación, debiendo practicarse ésta por escrito. Durante la vigencia del preaviso, subsisten las obligaciones emergentes del contrato de trabajo, debiendo el empleador otorgar a su empleado una licencia diaria de dos (2) horas corridas, a elección de éste, sin que ello determine disminución de su salario;

  2. en caso de despido sin preaviso, el empleador abonará a su dependiente una indemnización substitutiva equivalente a dos (2) o cuatro (4) meses de retribución, según sea la antigüedad del agente, menor o mayor de tres (3) años a la fecha de la cesación en el servicio,

  3. en todos los casos de despido injustificado, el empleador abonará a su dependiente, una indemnización calculada sobre la base un (1) mes de sueldo por cada año o fracción mayor de tres (3) meses de antigüedad en el servicio. En ningún caso esta indemnización será inferior a dos (2) meses de sueldo.

  4. Sin perjuicio del pago de las indemnizaciones establecidas en los incisos b) y c) que anteceden, el empleador abonará además a su dependiente, en los

    casos de despido injustificado, haya o no mediado preaviso, una indemnización especial equivalente a seis (6) meses de sueldos;

  5. A los fines de la determinación del sueldo a considerarse para el pago de las indemnizaciones previstas en los incisos b), c) y d) de este artículo, se tomará como base el promedio que resulte de lo percibido por el dependiente en los últimos seis (6) meses, o durante todo el tiempo de prestación de servicios, si éste fuera inferior, computándose a tal efecto las retribuciones extras, comisiones, viáticos, excepto en cuanto a éstos, la parte efectivamente gastada y acreditada con comprobantes, gratificaciones y todo otro pago en especies, provisión de alimentos o uso de habitación que integre, con permanencia y habitualidad el salario, sobre la base de una estimación o valoración en dinero, conforme a la época de su pago.

Artículo 43

La rebaja de sueldos o comisiones u otros medios de remuneración y la falta de puntualidad en los pagos se considerarán como despido sin causa legítima.

Cuando se produzca la cesión o cambio de firma o cuando el empleador no haya dado el aviso previo en los plazos precedentemente enunciados, o en el de rebajas en las retribuciones o falta de pago, pasarán a la nueva firma las obligaciones que establecen este artículo y el anterior.

Si el periodista prosiguiera trabajando con la nueva y no hubiere percibido indemnizaciones por despido y falta de preaviso, conservará su antigüedad para los efectos.

Artículo 44

En caso de falencia del principal, el periodista tendrá derecho a la indemnización por despido, según su antigüedad en el servicio. Las indemnizaciones por cesantía y por falta de preaviso que correspondan al periodista, no estarán sujetas a moratorias ni embargos, y regirá a su respecto lo dispuesto para salarios en la ley 20744 .

Estas indemnizaciones gozarán del privilegio establecido en las Leyes 20744 y 24522 . En caso de cesantía o retiro voluntario del servicio, por cualquier causa, las empresas estarán obligadas a entregar al periodista un certificado de trabajo conteniendo las indicaciones sobre su naturaleza y antigüedad en el mismo.

Artículo 45

Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco (5) años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio (1/2) mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco (5) y hasta un máximo de tres (3) meses. No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

Artículo 46

Los casos no contemplados específicamente y relativos al despido, indemnizaciones, antigüedad y enfermedades serán resueltos de acuerdo con las disposiciones de la Ley 20744 y sus modificatorias.

Accidentes y enfermedades inculpables

Accidentes del trabajo y enfermedades profesionales

Artículo 47

Los accidentes y las enfermedades inculpables que interrumpan el servicio del personal comprendido en la presente Ley, no le privará del derecho a percibir la remuneración hasta tres (3) meses, si el interesado no tiene una antigüedad mayor de diez (10) años y hasta seis (6) meses, cuando esa antigüedad sea mayor. Se tomará como base de retribución el promedio de los últimos seis (6) meses o el tiempo de servicio cuando es inferior a aquel plazo.

El periodista conservará su puesto y si dentro del año transcurrido después de los plazos de tres (3) y seis (6) meses indicados, el empleador lo declarase cesante, le pagará la indemnización por despido, conforme a lo estatuido en la presente Ley.

Artículo 48

Los periodistas cualquiera sea la remuneración que perciban están comprendidos en la Ley 24557 , de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales; pero cada vez que cada uno de ellos sea encargado de una misión.

que comporte riesgos excepcionales como ser, guerra nacional o civil, revoluciones, viajes a través de regiones o países inseguros, deberá estar asegurado especialmente por el empleador, de modo que quede cubierto de los riesgos de enfermedad, invalidez o muerte.

Las indemnizaciones no podrán ser inferiores, en caso de muerte o invalidez física o intelectual, total y permanente, a una suma igual a tres (3) veces el sueldo anual que percibía el periodista en el momento de producirse el infortunio, con una base total mínima de diez mil pesos ($ 10.000) moneda nacional .

Cuando no se origine la invalidez total y permanente o la muerte, la indemnización será calculada teniendo en cuenta el grado de incapacidad, el lucro cesante y los gastos de asistencia médica.

Artículo 49

La indemnización por accidente o enfermedad que establece el artículo 47 no regirá para los casos previstos por la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales o de seguros por riesgos especiales cuando, en tales casos, corresponda al empleado una indemnización mayor.

En ningún caso el periodista tendrá derecho a más de una indemnización por accidentes o enfermedades, inculpables a profesionales.

Artículo 50

En los casos de muerte del periodista, el cónyuge, los descendientes y los ascendientes en el orden y la proporción que establece el Código Civil , tendrán derecho a la indemnización por antigüedad que establece el artículo 42, inciso b), limitándose para los descendientes hasta los veintidós (22) años de edad; y sin límite de edad, cuando se encuentren afectados de invalidez física o intelectual, total y permanente, o cuando se trate de hijas solteras.

A falta de estos parientes serán beneficiarios de la indemnización los hermanos, si al fallecer el periodista vivían bajo su amparo y dentro de los límites y extensión fijados para los descendientes.

En el caso de no existir beneficiarios, las indemnizaciones ingresarán a un fondo especial de la Administración Nacional de la Seguridad Social, destinado a finalidades idénticas a las previstas en la ley 24557 . A este fondo ingresarán también todas las multas que se apliquen por infracciones a la presente Ley.

III-REGIMEN DE SUELDOS

Artículo 51

Para el régimen de sueldos actúan las tres (3) categorías de empleadores a que se refiere el artículo 22. Los dadores de trabajo que objetaran la categoría en que hayan sido incluidos por el Poder Ejecutivo nacional, deberán presentar la lista del personal con los sueldos actuales y los que debieran ganar de acuerdo con la categoría que impugnan, mencionando además, la tarea que desempeñan y la antigüedad en el empleo de cada uno, como también las causas en que fundan su objeción. En este caso y al solo efecto de su comprobación, la autoridad administrativa del trabajo, tendrá facultades para examinar los libros de la empresa reclamante y establecer así su fuente de ingresos, tarifas de avisos, subvenciones, egresos y demás elementos de juicio necesarios para determinar la capacidad económica de pago del reclamante.

Sin perjuicio de ello, y a los efectos indicados precedentemente, dentro de los 30 días de cada ejercicio, las empresas periodísticas remitirán a la expresada autoridad administrativa una copia de sus balances.

Artículo 52

Fíjanse para la Capital Federal los siguientes sueldos mínimos y básicos en las escalas progresivas:

  1. Con los empleadores de primera categoría:

    1. Aspirante, de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: la suma mensual de trescientos pesos moneda nacional ($ 300 m/n);

    2. Archiveros: la suma mensual de trescientos treinta y seis pesos moneda nacional ($ 336 m/n) ;

    3. Reportero: la suma mensual de trescientos setenta y dos pesos moneda nacional ($ 372 m/n);

    4. Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de pruebas: la suma de cuatrocientos cincuenta y seis pesos moneda nacional ($ 456 m/n) ;

    5. Redactor, retratista, caricaturista, ilustrador, diagramador: la suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional ( $ 540);

    6. Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas, redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas, archiveros: la suma mensual de seiscientos pesos moneda nacional ($600);

    7. Editorialistas: la suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional ($720);

    8. Prosecretario de redacción o jefe de noticias: la suma mensual de setecientos ochenta pesos moneda nacional ($780);

    9. Secretario de redacción: la suma mensual de novecientos pesos moneda nacional; ($900)

    10. Secretario general de redacción: la suma mensual de un mil trescientos veinte pesos moneda nacional; ($1320)

    11. Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de un mil setecientos cuarenta pesos moneda nacional; ($1740)

    12. Director: la suma mensual de tres mil pesos moneda nacional. ($3000)

    El traductor gozará de una bonificación mensual de ciento veinte pesos ($120) moneda legal por cada nuevo idioma.

  2. Con los empleadores de segunda categoría:

    1. Aspirante de cualquiera de las especialidades del trabajo periodístico: la suma mensual de doscientos sesenta y cuatro pesos moneda nacional; ($274)

    2. Archivero: la suma mensual de doscientos ochenta y dos pesos moneda nacional ($282);

    3. Reportero: la suma mensual de trescientos pesos moneda nacional ($300);

    4. Cronista, traductor de un solo idioma, reportero gráfico, letrista, retocador, cartógrafo, cablero y dictafonista, corrector de prueba: la suma mensual de trescientos cuarenta y ocho pesos moneda nacional ($348);

    5. Redactor, retratista, caricaturista, diagramador: la suma mensual de cuatrocientos ocho pesos moneda nacional ($408);

    6. Encargado o jefe de sección: de reporteros, cronistas, redactores, reporteros gráficos, dibujantes, correctores de pruebas y archiveros: la suma mensual de cuatrocientos sesenta y ocho pesos moneda nacional($478);

    7. Editorialistas: la suma mensual de quinientos cuarenta pesos moneda nacional ($540) ;

    8. Prosecretario de redacción o jefes de noticias: la suma mensual de quinientos ochenta y ocho pesos moneda nacional ($588);

    9. Secretario de redacción: la suma mensual de seiscientos setenta y dos pesos moneda nacional ($662);

    10. Secretario general de redacción, la suma mensual de setecientos veinte pesos moneda nacional ($720);

    11. Jefe de redacción y subdirector: la suma mensual de novecientos sesenta pesos moneda nacional ($960);

    12. Director: la suma mensual de un mil doscientos pesos moneda nacional($ 1200).

    El traductor gozará de una bonificación mensual de noventa pesos moneda legal por cada nuevo idioma. ($90)

Artículo 53

Fuera del radio de la Capital Federal, los sueldos básicos se fijarán por comisiones paritarias constituídas y presididas por la autoridad administrativa, estableciendo las escalas por aumentos proporcionales a los fijados en el artículo 52 para las distintas especialidades de trabajo en la Capital Federal, a partir de un salario mínimo de trescientos cincuenta y ocho pesos ($ 358) para las empresas de primera categoría y de trescientos treinta y seis pesos ($ 336) para las de segunda categoría. Para los periodistas que trabajan en diarios del interior de la República y que ejercen la profesión, como función accesoria y no fundamental, la fijación de sueldo quedará librada a las comisiones paritarias.

Artículo 54

Sobre la base de las mínimas fijadas en los artículos 52 y 53, las personas comprendidas en la presente ley gozarán de un aumento mensual de sus retribuciones, progresivo por antigüedad, según la siguiente escala: (*).

Años de

antigüedad

Empresas

de 1ª

Empresas

de 2ª

$ m/n mensuales

A los 2 años 25 20

" " 4 " 50 40

" " 6 " 75 60

" " 8 " 100 80

" " 10 " 125 100

" " 13 " 150 120

" " 16 " 175 140

" " 19 " 195 155

" " 22 " 215 170

" " 25 " 235 185

Estos montos se aumentan en un 40 % según lo establecido por ley 13.503. Art. 4

Artículo 55

A los fines del artículo anterior, no se computará el tiempo en que el periodista se haya desempeñado como aspirante. Para todos los demás efectos, la antigüedad se computará desde el ingreso del periodista en tal carácter a la empresa. Las cesiones, cambios de firma, transformación de empresas, de organización o de formas en la publicación, no perjudicarán en ningún caso la antigüedad.

Artículo 56

Los aumentos que fija el artículo 54 deberán efectuarse sobre la base de la antigüedad que en las empresas tengan los beneficiarios a la sanción de la presente Ley.

Artículo 57

Los sueldos establecidos en los artículos 53, 54 y 55 no excluirán los aumentos a que el periodista pudiera hacerse acreedor en razón de los méritos y capacidad demostrada en el desempeño de sus funciones.

Artículo 58

En los convenios colectivos del trabajo periodístico, que pudieran acordarse entre las empresas y su personal, no podrán establecerse sueldos mínimos ni escalas de sueldos inferiores a los que en el presente fija esta ley, así como también los que pudieran fijarse en el futuro.

Artículo 59

En ningún caso los periodistas perderán las ventajas que hubieran obtenido con anterioridad a la presente Ley, y las modificaciones de horario o cambios en las condiciones de trabajo que implicaren la pérdida de las mismas, harán incurrir al empleador en el pago de la suma que se determine para la indemnización por despido.

Artículo 60

Los corresponsales que se desempeñen en capitales de provincias, como también en las ciudades de Rosario y Bahía Blanca, acrediten su condición de profesionales conforme a las especificaciones del artículo 2º, y representen a empresas periodísticas de la Capital Federal, tendrán la misma retribución que la fijada por la empresa a su personal en las funciones especificadas que desempeñen. Los diarios del interior que tengan a su servicio como corresponsales, a periodistas profesionales, aplicarán la misma norma establecida precedentemente.

Artículo 61

Las dependencias de la administración, reparticiones y autoridades judiciales no podrán disponer publicaciones de ninguna índole, condicionadas a un régimen de tarifas, en diarios, revistas, periódicos y órganos de difusión que utilicen personal comprendido en este estatuto que no hayan cumplido previamente las disposiciones de esta ley, la de jubilaciones y toda la legislación social que ampara los derechos del periodista profesional.

El Poder Ejecutivo nacional convendrá con los gobiernos provinciales, la aplicación de estas disposiciones, dentro de sus respectivas jurisdicciones.

Artículo 62

Las personas utilizadas transitoria o accidentalmente para la información o crónica de reuniones o acontecimientos determinados, serán remuneradas por cada crónica o comentario con quince (15), diez (10) o siete (7) pesos por pieza, respectivamente, según la categoría del órgano periodístico o agencia noticiosa. Si estas personas fueran utilizadas más de tres (3) días por cada semana, deberán ser incorporadas al régimen del personal permanente. La persona que se limite, simplemente, a transmitir las noticias de la índole expresada percibirá cinco (5) pesos por cada reunión, cualquiera sea la categoría de la empresa.

Artículo 63

Las retribuciones que perciban las personas a que se refiere el artículo anterior, que hayan cumplido dieciocho (18) años de edad, como así también las que realicen tareas transitorias o accidentales de esta índoles, ya sea por jornal o por pieza, quedan sujetas al pago de aportes previsionales.

Artículo 64

La retribución de los corresponsales no comprendidos en el artículo 60, como así la de los colaboradores permanentes, queda sujeta al libre convenio de las partes. También queda sujeta al libre convenio de las partes la retribución de los secretarios generales de redacción, jefes de redacción, subdirectores y directores, cuando tengan interés pecuniario en la empresa.

Artículo 65

Durante los períodos de prueba, el periodista profesional percibirá el importe mensual que le corresponde por la escala del artículo 52. En iguales circunstancias el aspirante percibirá el importe mensual que le asigna la categoría en que esté colocado el empleador.

Artículo 66

El pago de haberes, sueldos y jornal se efectuará entre el primero (1º) y quinto (5°) de cada mes, o entre estos días y el quince (15) ó veinte (20) cuando sea por liquidación quincenal, y los sábados cuando sea semanal. Las remuneraciones establecidas en el artículo 62, se pagarán dentro de las veinticuatro.

(24) horas de la presentación de la crónica o comentario. Estos pagos serán fiscalizados por funcionarios de la autoridad administrativa del trabajo cuando lo estime oportuno o por denuncia de la entidad gremial.

Comisiones paritarias

Artículo 67

Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal periodístico, que no estén contemplados en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias, renovables cada dos (2) años, presididas por un funcionario que designará la autoridad administrativa del trabajo.

Artículo 68

Las comisiones paritarias para entender en los casos mencionados en el artículo anterior como en las convenciones colectivas de trabajo, se constituirán.

con dos (2) representantes de los empleadores y dos (2) de los empleados y donde no hubiere posibilidad de las designaciones por cualquier causa se efectuarán de oficio por la autoridad administrativa del trabajo.

A ese efecto el organismo profesional con personería y la junta o entidad patronal comunicará oportunamente la designación de sus representantes.

Artículo 69

Todos los miembros tendrán voz y voto y el presidente tendrá facultad, para decidir en caso de empate, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate. Las resoluciones serán tomadas por simple mayoría y los votos serán individuales.

Artículo 70

La comisión paritaria se reunirá por lo menos una vez al mes, o cada vez que uno de sus miembros lo solicite por escrito, y será citada por su presidente con anticipación de cuarenta y ocho (48) horas. Igualmente, el presidente por sí, citará a la comisión cuando exista algún asunto a considerar, debiendo los empleadores conceder los permisos que al efecto y para el desempeño de su cometido, requieran los representantes gremiales. Si cualquiera de los miembros no asistiera a dos (2) reuniones consecutivas de la comisión, se tendrá por desistido su derecho y en la segunda reunión transcurridos treinta (30) minutos de la hora fijada, la cuestión será resuelta en forma irrecurrible por los asistentes y, en su caso, por el presidente de la comisión. En este último supuesto, la resolución de la presidencia, será fundada.

Artículo 71

Por decisión del presidente o a requerimiento de las partes, podrá solicitarse la concurrencia a la reunión, de las personas que estime necesario para mejor proveer.

De todo lo actuado en las reuniones se levantarán actas que serán suscriptas por todos los miembros presentes, consignando en las mismas el asunto tratado, los fundamentos de las partes y la resolución adoptada.

Las resoluciones de las comisiones paritarias serán definitivas y ellas se comunicarán de inmediato a los interesados para su cumplimiento, bajo pena de las sanciones dispuestas en esta ley.

Exceptúanse aquellas resoluciones que versen sobre las materias tratadas en los artículos 37 a 45 de la presente, las que serán apelables ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dentro de los cinco (5) días de notificadas.

Artículo 72

Las comisiones paritarias quedan facultadas especialmente para reducir hasta un cuarenta por ciento (40 %) las escalas fijadas en los artículos 52, 53 y 54 y para modificar las categorías profesionales respectivas, con respecto a las publicaciones periodísticas cuyo personal no exceda de cinco periodistas profesionales.

Disposiciones generales Artículos 73 a 75
Artículo 73

Las empresas periodísticas no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas o concesionarios, si éstos no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes con destino a la seguridad social. Alcanzan a los contratistas, subcontratistas o concesionarios de cualquiera de las formas de trabajo periodístico, todas las obligaciones de los empleadores establecidos en la presente ley.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas o concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta a dos (2) meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevinientes a consecuencia de las tareas encomendadas.

Artículo 74

Todas las gestiones o tramitaciones administrativas o judiciales que realizaren los periodistas profesionales en su carácter de empleados de las empresas ante los poderes públicos, relacionadas con el cumplimiento de esta ley, se harán en papel simple y quedarán exentas de todo gravamen fiscal.

Artículo 75

Las disposiciones de esta Ley se declaran de orden público y será nula y sin valor toda convención de partes que modifique en perjuicio del personal los beneficios que ella establece.

LEY P-0292

(ANTES LEY 12.908)

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