LEY P-2522. Sociedades laborales (Antes DECRETO 1406/2001)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 5 de Noviembre de 2001
Fecha de Sanción 4 de Noviembre de 2001
Artículo 1º

— Definición de Sociedad Laboral.

Se entenderá por Sociedad Laboral a aquella sociedad de cualquier tipo, en la que la mayoría del capital social sea de propiedad de los trabajadores que presten en ella servicios retribuidos en forma personal y directa y cuya relación laboral se establezca por tiempo indeterminado. Podrán obtener la calificación de Sociedad Laboral aquellas personas jurídicas en las que el número de horas trabajadas por los trabajadores contratados por tiempo determinado o indeterminado que no revistan la calidad de socios, no superen el quince por ciento (15 %) del total de las horas año trabajadas por los socios.

La Sociedad Laboral no podrá contar con menos de tres (3) socios. Si la sociedad estuviere constituida por menos de veinticinco (25) socios trabajadores, el porcentaje expresado en el párrafo anterior no podrá ser superior al veinticinco por ciento (25%) del total de horas-año trabajadas por los socios trabajadores. Para el cálculo de estos porcentajes se tomarán en cuenta los trabajadores contratados por tiempo determinado e indeterminado.

Si fueran superados los límites previstos en el párrafo anterior, la sociedad en el plazo máximo de tres (3) años habrá de alcanzarlos, reduciendo, como mínimo, cada año una tercera parte del porcentaje en que inicialmente se exceda o supere el máximo legal.

Cuando se superen los límites antes previstos deberá comunicárselo al Registro Administrativo de Sociedades Laborales, para su autorización por el órgano del que dependa, según las condiciones y requisitos que se establecerán en el reglamento previsto en el artículo 24 del presente decreto.

El Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias a fin de efectuar las modificaciones a los porcentajes del presente artículo adecuándolos a situaciones de emergencia o particularidades regionales.

TÍTULO II- AUTORIDAD DE APLICACIÓN Artículos 2 a 8
Artículo 2º

— Competencia administrativa.

Corresponde al Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos el otorgamiento de la calificación de "Sociedad Laboral", así como el control del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente.

La calificación se otorgará previa solicitud de la sociedad, la que acompañará la documentación que se determine reglamentariamente.

Las sociedades de nueva constitución aportarán copia autenticada de la correspondiente escritura, según la forma que ostente, en la que conste expresamente la voluntad de los otorgantes de fundar una Sociedad Laboral; y si la sociedad es preexistente, copia de la escritura de constitución y, en su caso, de las relativas a modificaciones de Estatutos, debidamente inscritas en la Inspección General de Justicia, así como la certificación del Registro Administrativo de Sociedades Labores sobre los asientos vigentes relativos a la misma.

Artículo 3º

— Denominación social.

En la denominación de la sociedad deberá figurar la indicación "Sociedad Laboral" a continuación de la identificación de tipo social elegido o su abreviatura, "SL", según proceda.

El adjetivo "laboral" no podrá ser incluido en su denominación por sociedades que no hayan obtenido la calificación de "Sociedad Laboral".

La denominación de sociedad laboral se hará constar en toda su documentación, correspondencia o documentación comercial, así como en todos los anuncios que haya de publicar por disposición legal o estatutaria.

Artículo 4º

— Registro Administrativo de Sociedades Laborales .

Créase en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos un Registro Administrativo de Sociedades Laborales , en el que se harán constar los actos que se determinen en el presente.

La sociedad laboral gozará de personalidad jurídica desde su inscripción en la Inspección General de Justicia . Para la inscripción en la Inspección General de Justicia con la calificación de laboral deberá aportarse el certificado que acredite que dicha sociedad ha sido calificada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos como tal e inscripta en el Registro Administrativo a que se refiere el párrafo anterior.

La constancia en la Inspección General de Justicia del carácter laboral de una sociedad se hará mediante anotación marginal, en la forma y plazos que se establezcan reglamentariamente, con notificación al Registro Administrativo de Sociedades laborales.

La Inspección General de Justicia

no practicará ninguna inscripción de modificación de estatutos de una sociedad laboral que afecte la composición del capital social o el cambio de domicilio fuera del término municipal, sin que se aporte por la misma certificado del Registro

Administrativo de Sociedades Laborales que acredite que dichas modificaciones no afectan a la calificación de la sociedad como laboral.

Artículo 5º

— La obtención de la calificación como laboral por una sociedad preexistente no se considerará transformación social ni estará sometida a las normas aplicables a la transformación de sociedades.

Artículo 6º

— La sociedad laboral deberá comunicar, periódicamente, al Registro Administrativo las transmisiones de acciones o participaciones mediante certificación del libro registro de acciones nominativas o del libro de socios.

Artículo 7º

— Capital social y socios.

El capital social estará dividido en acciones nominativas y/o en participaciones sociales. No será válida la creación de acciones o participaciones de clase laboral privadas del derecho de voto.

Ninguno de los socios podrá poseer acciones o participaciones sociales que representen más de la tercera parte del capital social.

En caso de violación de los límites que se indican, la sociedad estará obligada a ajustar a la ley la situación de sus socios respecto al capital social en el plazo de un

(1) año, a contar del primer incumplimiento de cualquiera de aquellos, bajo apercibimiento de perder los beneficios que por la naturaleza societaria gozase.

Artículo 8º

— Clases de acciones y de participaciones.

Las acciones y participaciones de las sociedades laborales se dividirán en dos (2) clases, las que sean propiedad de los socios trabajadores y las restantes. La primera clase se denominará clase laboral y la segunda clase general.

Tanto las acciones como las participaciones estarán representadas necesariamente por medio de títulos o certificados, numerados correlativamente, en los que, además

de las menciones exigidas con carácter general, se indicará la clase a la que pertenezcan.

Los trabajadores, socios o no, con contrato por tiempo indeterminado que adquieran por cualquier título acciones o participaciones sociales, pertenecientes a la clase general tienen derecho a exigir de la sociedad la inclusión de las mismas en la clase laboral, siempre que se acrediten a tal efecto las condiciones que la ley exige.

Los administradores procederán a formalizar tal cambio de clase y modificar el artículo o artículos de los estatutos pertinentes, otorgando la correspondiente escritura pública que se inscribirá en la Inspección General de Justicia .

TÍTULO III DE LOS REQUISITOS Y CONDICIONES Artículos 9 a 18
Artículo 9º

— Derecho de trasmisión y adquisición preferente en caso de trasmisión voluntaria “inter vivos”.

Los titulares de acciones o de participaciones sociales pertenecientes a la clase laboral no podrán trasmitir en conjunto más que un tercio (1/3) de su participación social en el período del año calendario anterior a la operación de que se trate. En el caso de sociedades laborales integradas por el mínimo previsto en el artículo 1º en su segundo párrafo, la trasmisión total de las acciones o participaciones de uno de los socios, inhibe a los restantes de los derechos de trasmisión respecto de su participación social. El socio que se proponga trasmitir la totalidad o parte de dichas acciones o participaciones a persona que no ostente la condición de trabajador de la sociedad con contrato por tiempo indeterminado deberá comunicarlo por escrito al órgano de administración de la sociedad de modo que asegure su recepción, haciendo constar el número y características de las acciones o participaciones que pretende transmitir, la identidad del adquirente y el precio y demás condiciones de la transmisión.

El órgano de administración de la sociedad notificará dicha circunstancia a los trabajadores no socios con contrato indeterminado dentro del plazo de quince (15) días, a contar desde la fecha de recepción de la comunicación.

Los trabajadores contratados por tiempo indeterminado que no sean socios, podrán adquirirlas dentro del mes siguiente a la notificación.

En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente a que se refiere el apartado anterior, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los trabajadores socios, los cuales podrán optar por la compra dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la notificación.

En caso de falta de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los trabajadores socios, el órgano de administración de la sociedad notificará la propuesta de transmisión a los titulares de acciones o participaciones de la clase general por el mismo plazo que en el párrafo anterior, y en caso de no aceptación, al resto de los trabajadores sin contrato de trabajo por tiempo indeterminado, los cuales podrán optar por la compra dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las notificaciones.

Cuando sean varias las personas que ejerciten el derecho de adquisición preferente a que se refieren los párrafos anteriores, las acciones o participaciones sociales se distribuirán entre todos ellos por igual, teniendo en cuenta los límites establecidos.

Transcurridos los plazos de la comunicación del propósito de transmisión por el socio sin que nadie hubiera ejercitado sus derechos de adquisición preferente, quedará libre aquél para transmitir las acciones o participaciones de su titularidad, respetando los límites establecidos. Si el socio no procediera a la transmisión de las mismas en el plazo de cuatro (4) meses, deberá iniciar de nuevo los trámites regulados en el presente régimen.

Artículo 10 — Valor real.

El precio de las acciones o participaciones, la forma de pago y demás condiciones de la operación serán las convenidas y comunicadas al órgano de administración por el socio transmitente de conformidad a las reglas de la Ley Nº 19.550 .

Si la transmisión proyectada fuera a título oneroso distinto de la compraventa o a título gratuito, el precio de adquisición será el fijado de común acuerdo por las partes o, en su defecto, el valor real de las mismas el día en que se hubiese comunicado al órgano de administración de la sociedad el propósito de transmitir. Se entenderá por valor real el que determine el auditor de cuentas de la sociedad, y si ésta no estuviera obligada a la verificación de las cuentas anuales, un auditor designado a este efecto por los administradores.

Los gastos del auditor serán a cuenta de la sociedad. El valor real que se fije será válido para todas las enajenaciones que tengan lugar dentro de cada ejercicio anual. Si en las enajenaciones siguientes durante el mismo ejercicio anual el transmitente o adquirente no aceptasen tal valor real se podrá practicar nueva valoración a su costa.

Artículo 11 — Nulidad de cláusulas estatutarias.

No serán válidas las cláusulas estatutarias que establezcan alteraciones al orden de preferencia para la transmisión voluntaria de acciones y/o participaciones, o que alienten mecanismos de concentración de las mismas.

Los estatutos podrán impedir la transmisión voluntaria de las acciones o participaciones por actos “inter vivos” o el ejercicio del derecho de separación, durante un período de tiempo no superior a cinco (5) años a contar desde la constitución de la sociedad, o para las acciones o participaciones procedentes de una ampliación de capital, desde el otorgamiento de la escritura pública de su ejecución.

Artículo 12 — Extinción de la relación laboral.

En caso de extinción de la relación laboral del socio trabajador, éste habrá de ofrecer la adquisición de sus acciones o participaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 9º, y si nadie ejercita su derecho de adquisición, conservará aquél la calidad de socio de clase general, conforme el artículo 8°.

Habiendo quienes deseen adquirir tales acciones o participaciones sociales, si el socio que, extinguida su relación laboral y requerido notarialmente para ello no procede, en el plazo de un (1) mes, a formalizar la venta, podrá ser ésta otorgada por el órgano de administración y por el valor real, calculado en la forma prevista en el artículo 10, que se consignará a disposición de aquél, bien judicialmente o en el Banco de la Nación Argentina.

Artículo 13 — Transmisión "mortis causa" de acciones o participaciones.

La adquisición de alguna acción o participación social por sucesión hereditaria confiere al adquirente, ya sea heredero o legatario del fallecido, la condición de socio.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los estatutos sociales, en caso de muerte del socio trabajador, podrán reconocer un derecho de adquisición preferente sobre las acciones o participaciones de clase laboral, por el procedimiento previsto en el artículo 9º, el cual se ejercitará por el valor real que tales acciones o participaciones tuvieren el día del fallecimiento del socio, y que se pagará al contado, de ejercitarse este derecho en el plazo máximo de cuatro (4) meses, a contar desde la comunicación de dicho acto a la sociedad.

No podrá ejercitarse el derecho estatutario de adquisición preferente si el heredero o legatario fuera trabajador de la sociedad con contrato de trabajo por tiempo indeterminado.

Artículo 14 — Órgano de administración.

Si la sociedad estuviera administrada por un directorio, el nombramiento de los miembros de dicho directorio se efectuará necesariamente por el sistema de designación contemplado en el artículo 255 de la Ley de Sociedades Comerciales .

Si no existen más que acciones o participaciones de clase laboral, los miembros del Consejo de Administración podrán ser nombrados por el sistema de mayorías.

Artículo 15 — Impugnación de acuerdos sociales.

Podrán ser impugnados los acuerdos de las Juntas de socios que sean contrarios a la ley, se opongan a los estatutos o lesionen, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad.

Si el acuerdo impugnado afectase a la composición del capital o al cambio de domicilio fuera del término municipal, el Juez que conozca del procedimiento pondrá en conocimiento del Registro Administrativo de Sociedades Laborales la existencia de la demanda y las causas de impugnación, así como la sentencia que haga lugar o rechace la demanda.

Artículo 16 — Reserva especial.

Además de las reservas legales o estatutarias que procedan de acuerdo con el tipo social elegido, las sociedades laborales están obligadas a constituir un Fondo Especial de Reserva, que se dotará con el diez por ciento (10%) del beneficio líquido de cada ejercicio.

El Fondo Especial de Reserva sólo podrá destinarse a la compensación de pérdidas en el caso de que no existan otras reservas disponibles suficientes para este fin.

Artículo 17 — Derecho de suscripción preferente.

En toda ampliación de capital con emisión de nuevas acciones o con creación de nuevas participaciones sociales, deberá respetarse la proporción existente entre las pertenecientes a las distintas clases con que cuenta la sociedad.

Los titulares de acciones o de participaciones pertenecientes a cada una de las clases, tienen derechos de preferencia para suscribir o asumir las nuevas acciones o participaciones sociales pertenecientes a la clase respectiva.

Salvo acuerdo del órgano societario correspondiente que adopte el aumento del capital social, las acciones o participaciones no suscritas o asumidas por los socios de la clase respectiva se ofrecerán a los trabajadores, sean o no socios, en la forma prevista en el artículo 8º.

La exclusión del derecho de suscripción preferente se regirá por la ley respectiva, según el tipo social, pero cuando la exclusión afecte a las acciones o participaciones de la clase laboral la prima será fijada libremente por la Junta General siempre que la misma apruebe un plan de adquisición de acciones o participaciones por los trabajadores de la sociedad y que las nuevas acciones o participaciones se destinen al cumplimiento del plan e imponga la prohibición de enajenación en un plazo de cinco (5) años.

Artículo 18 — Pérdida de la calificación.

Serán causas legales de pérdida de la calificación como Sociedad Laboral las siguientes:

1) Cuando se excedieran los límites establecidos en los artículos 1º, 7º, segundo párrafo y 9º, primer párrafo.

2) La falta de dotación, la dotación insuficiente o la aplicación indebida del Fondo Especial de Reserva.

Verificada la existencia de causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos y cumplidos, en su caso, los plazos previstos en este Decreto para que desaparezca, requerirá a la sociedad para que elimine la causa en plazo no superior a seis (6) meses.

Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, si la sociedad no hubiera eliminado la causa legal de pérdida de la calificación, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos dictará resolución acordando la descalificación de la sociedad como sociedad laboral y ordenando su baja en el Registro Administrativo de Sociedades Laborales. Efectuado el correspondiente asiento, se remitirá certificación de la resolución y de la baja a la Inspección General de Justicia para la práctica de nota marginal en el registro abierto de la sociedad.

La descalificación efectuada dentro de los cinco (5) años desde su constitución o transformación conllevará para la Sociedad Laboral la pérdida de los beneficios tributarios. El correspondiente procedimiento se ajustará a lo que se disponga en la normativa a que se hace referencia en el artículo 23 del presente Decreto.

TÍTULO IV DISOLUCIÓN Artículos 19 y 20
Artículo 19 — Disolución de la sociedad.

Las sociedades laborales se disolverán por las causas establecidas en las normas correspondientes a las sociedades comerciales, según la forma que ostenten.

Los estatutos sociales podrán establecer como causa de disolución la pérdida de la condición de laboral por la sociedad.

Artículo 20 — Traslado de domicilio.

Las sociedades laborales que trasladen su domicilio al ámbito de actuación de otro Registro Administrativo, pasarán a depender del nuevo Registro competente por razón del territorio.

Sin embargo, el Registro de origen mantendrá competencia para el conocimiento y resolución de los expedientes de descalificación que se encuentren incoados en el momento del citado traslado de domicilio.

TÍTULO V RÉGIMEN ESPECIAL. Artículos 21 y 22
Artículo 21 — Régimen especial.

El Poder Ejecutivo nacional en el plazo de sesenta (60) días, establecerá los beneficios de distinta naturaleza destinados a alentar la constitución y funcionamiento de estas sociedades.

Este régimen se establecerá por un período máximo de CINCO (5) años a partir de la inscripción de la sociedad en la Inspección General de Justicia , con el carácter y denominación de "Sociedad Laboral", al amparo del presente Decreto.

Artículo 22 — Extensión.

La reglamentación indicada en el artículo anterior establecerá las condiciones por las que las sociedades laborales, vencido el plazo de cinco años, podrán obtener la extensión de los beneficios por períodos anuales, hasta un máximo de cinco (5) años.

TÍTULO VI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS Artículos 23 y 24
Artículo 23 — Aplicación supletoria.

Serán de aplicación supletoria a las sociedades laborales las normas correspondientes a las sociedades comerciales, según la forma que ostenten.

Artículo 24

— Reglamentación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales.

El Poder Ejecutivo nacional procederá a aprobar en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la publicación de este Decreto, el funcionamiento, competencia y coordinación del Registro Administrativo de Sociedades Laborales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Formación de Recursos Humanos.

LEY P-2522

(Antes Decreto 1406/2001)

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