LEY P-1792. Causas contra sindicatos, agentes de seguro nacional de salud y obras sociales (Antes Ley 24070)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación20 de Enero de 1992
Fecha de Sanción20 de Diciembre de 1992
Fecha de Promulgación14 de Enero de 1992
Artículo 1º

El Estado nacional subrogará las obligaciones, derechos y acciones de aquellas asociaciones sindicales de trabajadores que hubieran sido demandadas judicialmente con motivo del cobro de honorarios profesionales devengados por proyectos, dirección de obras y otras tareas profesionales, originados en las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del Banco Hipotecario Nacional , así como en los gastos, actualizaciones, intereses, aportes previsionales, impuestos que fueran su consecuencia más los costos y costas de los juicios promovidos.

Asimismo, el Estado nacional se obliga a reintegrar, en bonos de consolidación, en el plazo que fije la reglamentación, las sumas actualizadas, que las asociaciones sindicales de trabajadores hayan pagado en virtud de sentencias judiciales recaídas en juicios por cobro de los conceptos y materia referidos en el párrafo anterior.

Del mismo modo, el Estado nacional se subrogará en los pasivos que registren los agentes del Seguro Nacional de Salud y las obras sociales nacidos con posterioridad al 31 de julio de 1989 y hasta el 1 de abril de 1991, originados en prestaciones médico-asistenciales o destinados a la subsistencia de los afiliados de aquellas

entidades, quedando los pasivos generados antes de la fecha indicada en primer término comprendidos en las disposiciones de los arts. 52 a 55 de la ley 23.697 y su decreto reglamentario.

El decreto que reglamente la presente, establecerá las condiciones y requisitos a que deberán sujetarse las organizaciones y entidades para que esta subrogación pueda operarse válidamente. Operada la subrogación quedarán comprendidas en el régimen de la presente Ley.

Las sumas mencionadas en el presente artículo además de lo establecido en el párrafo anterior y a los efectos de quedar comprendidas en la subrogación o en el reintegro según sea el caso, deberán contar con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación el que determinará el monto del pasivo y las eventuales responsabilidades en su configuración, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Artículo 2º

Se excluyen expresamente de esta subrogación las deudas que reconocen su origen en prestaciones médico-asistenciales o destinadas a la subsistencia de los afiliados, cuando el acreedor fuera el hospital público nacional, provincial o municipal o universitario, las instituciones intermedias sin fines de lucro y las asociaciones de obras sociales que hayan cumplimentado los requisitos establecidos en el art. 17 de la ley 23.661 .

Artículo 3º

Serán de aplicación las normas contenidas en los arts. , y 17 y demás disposiciones pertinentes de la ley 23.982 .

Artículo 4º Las disposiciones de la presente ley son de orden público.

LEY P-1792

(Antes Ley 24070)

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