LEY P-1540. Fondo de garantia de creditos laborales (Antes Ley 23472)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación25 de Marzo de 1987
Fecha de Sanción31 de Octubre de 1986
Fecha de Promulgación22 de Diciembre de 1986
Artículo 1º

Créase el Fondo de Garantía de Créditos Laborales con cuyos recursos se atenderán las prestaciones indicadas en el artículo 3º de la presente.

Artículo 2º

El Fondo de Garantía de Créditos Laborales se integrará con los recursos que se enumeran a continuación:

  1. Las siguientes contribuciones a cargo de todos los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen de Contrato de Trabajo (L.C.T.) , de la Ley

    22.248 y del Decreto-Ley 326/56 , con exclusión de las empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades del Estado, sociedades de economía mixta y organismos del estado nacional, provincial o municipal, comprendidos o no en el Régimen de Convenciones Colectivas de Trabajo:

    1. cero coma cinco por ciento (0,5%) de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones previsionales, aun cuando las mismas se encuentren incluidas en el supuesto del inciso b);

    2. Tres por ciento (3%) de todas las sumas abonadas por cualquier concepto a los trabajadores como consecuencia de una acción judicial o de un reclamo administrativo. En caso de acuerdo conciliatorio en sede judicial la contribución se reducirá al uno y medio por ciento (1,5%).

    Exclúyense las sumas reclamadas como consecuencia de un infortunio laboral, cualquiera fuera el régimen jurídico a cuyo amparo se haya efectuado el reclamo, con excepción de los salarios debidos por incapacidad temporal según artículo 13 de la Ley 24557 .

    Los organismos de aplicación de la presente Ley, por resolución conjunta podrán reducir hasta en un cincuenta por ciento (50%) los porcentajes indicados, de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.

  2. Las sumas recaudadas como consecuencia de la subrogación en los derechos de los beneficiarios de las prestaciones del fondo.

  3. Las actualizaciones, intereses, cargos o multa originadas en infracciones a las normas de la presente Ley.

  4. Las rentas provenientes de la inversión de las sumas ingresadas al fondo por cualquier concepto.

  5. Donaciones, legados y todo ingreso compatible con la naturaleza y fines del fondo.

Artículo 3º

Los recursos del Fondo de Garantía de Créditos Laborales serán destinados a:

  1. Adelanto a los trabajadores o a sus causahabientes, en su caso, de las siguientes sumas en el supuesto de imposibilidad de pago del empleador:

    1. Hasta cuatro (4) meses de sueldo con un tope mensual máximo de tres (3) veces el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago; de las

      asignaciones familiares por igual período; y hasta una cuota semestral del sueldo anual complementario, con un tope de una vez y media el importe del salario mínimo vital vigente al momento del pago. En caso de existir créditos por períodos superiores se adelantarán las sumas mensuales o semestrales, en su caso, más elevadas que se adeuden, con los topes y límites temporales indicados;

    2. Indemnizaciones por extinción del contrato laboral computando un (1) año por cada dos (2) años completos de antigüedad efectiva, y sustitutivas de hasta un (1) mes de preaviso y de las vacaciones.

      Cuando la antigüedad del trabajador sea inferior a dos (2) años se adelantará el cincuenta por ciento (50%) de la indemnización que corresponda;

    3. El monto mínimo de la indemnización prevista en la primera parte del segundo párrafo del artículo 18 de la Ley Nº 22.250 ; la reparación por incumplimiento de la obligación de inscripción en el Registro Nacional de la Industria de la Construcción; y hasta doce (12) meses de los aportes previstos en el artículo 15 de la Ley 22.250 correspondientes al último período trabajado.

  2. Cobertura de los gastos del organismo de aplicación, sin que pueda afectarse a este destino más del cero coma tres por ciento (0,3%) de los ingresos totales del fondo. El poder Ejecutivo nacional podrá elevar este porcentaje hasta el uno por ciento (1%).

  3. Asimismo el Poder Ejecutivo Nacional podrá:

    1. Elevar los límites indicados en los incisos a), b) y c) del apartado 1º; y

    2. Incluir otras prestaciones de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.

Artículo 4º

Se considera que existe imposibilidad de pago del empleador, a los efectos previstos en el artículo anterior, cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias;

  1. En caso de concurso (concurso preventivo, quiebra, concurso en caso de liquidación administrativa o concurso civil) o de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador, cuando así lo declare el juez del concurso o liquidación en razón de que no fuere factible el pago íntegro de los créditos individualizados en el artículo 3º de esta Ley dentro de los diez (10) días hábiles de la resolución que autorice el pronto pago de dichos créditos;

  2. En todos los casos en los que no mediare concurso ni otro procedimiento de liquidación colectiva judicial de bienes del empleador, y en los que el juez con competencia en lo laboral que tuviere el conocimiento en la respectiva acción judicial promovida por el trabajador o sus causahabientes considerare y declarare la imposibilidad de pago actual de aquél. Para la procedencia de esta declaración será necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. La existencia de cosa juzgada material en el proceso de conocimiento pertinente;

  2. La existencia de una liquidación aprobada y firme de los créditos emergentes de la condena, sin perjuicio de su ulterior actualización;

  3. El resultado negativo de la intimación de pago efectuada al obligado;

  4. El resultado negativo de la diligencia de embargo o la manifiesta insuficiencia de los bienes del empleador para responder por las consecuencias patrimoniales de la condena en el proceso de ejecución; y

  5. La declaración jurada del acreedor o de sus causahabientes, en su caso sobre el desconocimiento de todo otro bien del condenado sobre el cual hacer recaer dicha ejecución forzada.

En todos los casos, previo a la declaración judicial de imposibilidad de pago, deberá darse traslado de la petición por el término de cinco (5) días al organismo de aplicación de la presente Ley que corresponde, plazo dentro del cual podrá ofrecer medidas de prueba para acreditar la existencia de bienes del empleador suficientes para responder por la deuda laboral reclamada.

Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior, o producida la prueba ofrecida, en su caso, el juez interviniente deberá pronunciarse sobre la configuración de la imposibilidad de pago dentro del término de cinco (5) días.

Artículo 5º

La Administración Nacional de la Seguridad Social será el organismo de aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo la administración del Fondo de Garantía de Créditos Laborales, de acuerdo con las funciones, atribuciones y competencias que le fije la reglamentación, la que deberá contemplar los mecanismos necesarios para asegurar la independencia administrativa y contable del fondo creado por esta Ley con relación a las demás prestaciones a cargo de esas cajas.

Artículo 6º

La Administración Nacional de la Seguridad Social se subrogará en los derechos y acciones de los trabajadores o de sus causahabientes, en su caso, hasta las sumas que se adelanten, conservando los privilegios y garantías que correspondieran a los créditos abonados a aquéllos.

Artículo 7º

Será condición para el goce de los beneficios de la presente Ley que se haya registrado ante el organismo de aplicación que corresponda, con los requisitos que establezca la reglamentación, la vinculación laboral con relación a la cual el trabajador pretenda la cobertura del artículo 3º.

Este registro deberá ser hecho por el empleador dentro del término de cinco (5) días de iniciada la relación laboral. Vencido este plazo, el registro podrá ser hecho por el trabajador o por la entidad sindical que lo represente.

Sólo se cubrirán con los recursos del Fondo de Garantía de Créditos Laborales los créditos que se devenguen luego de transcurridos quince (15) días hábiles de efectuado el registro de la relación laboral.

Artículo 8º

El incumplimiento por el empleador de las obligaciones previstas en el apartado 1º del artículo 2º de la presente Ley será sancionado con multa equivalente a cinco (5) veces el monto de la suma que debió depositar, la que será actualizada.

de acuerdo con la variación experimentada por el índice de precios al consumidor, nivel general, desde la fecha en que debió efectuar el aporte hasta la de su efectivo pago. Igual actualización corresponderá sobre el aporte omitido y a ella se adicionará un interés del ocho por ciento (8%) anual.

El incumplimiento por el empleador de la obligación de registro impuesta por el artículo 7º será sancionado con una multa equivalente a tres (3) veces el importe mensual del salario mínimo vital vigente a la fecha en que se verifique la infracción, por cada trabajador cuya inscripción se hubiera omitido.

Artículo 9º

Las prestaciones previstas en el artículo 3º cubrirán los créditos que se devenguen a partir de los doscientos setenta (270) días corridos posteriores a la entrada en vigencia de esta Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a reducir este plazo de acuerdo con las disponibilidades financieras del sistema.

Artículo 10

La presente Ley será reglamentada dentro de los sesenta (60) días de su promulgación y entrará en vigencia a los treinta (30) días de publicado el decreto reglamentario fecha a partir de la cual serán exigibles las contribuciones previstas en el artículo 2º.

LEY P-1540

(Antes Ley 23472)

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