LEY P-1451. Régimen legal del ejercicio de la psicología (Antes Ley 23277)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación15 de Noviembre de 1985
Fecha de Sanción27 de Septiembre de 1985
Fecha de Promulgación 6 de Noviembre de 1985
Artículo 1º

El ejercicio de la psicología, como actividad profesional independiente en la Capital Federal, quedará sujeta a las disposiciones de la presente Ley.

El control del ejercicio de la profesión y gobierno de la matrícula respectiva se realizará por la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud , en las condiciones que se establezcan en la correspondiente reglamentación.

Artículo 2º

Se considera ejercicio profesional de la psicología, a los efectos de la presente Ley, la aplicación y/o indicación de teorías, métodos, recursos, procedimientos y técnicas específicas en:

  1. El diagnóstico, pronóstico y tratamiento de la personalidad y la recuperación, conservación y prevención de la salud mental de las personas;

  2. La enseñanza y la investigación;

  3. El desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos por

    designaciones de autoridades públicas, incluso nombramientos judiciales;

  4. La emisión, evacuación, expedición, presentación de certificaciones, consultas, asesoramiento, estudios, consejos, informes, dictámenes y peritajes.

Artículo 3º

El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos interdisciplinarios, en forma privada o en instituciones públicas o privadas que requieran sus servicios. En ambos casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas en otras disciplinas o de personas que voluntariamente soliciten su asistencia profesional.

TITULO II De las condiciones para el ejercicio de la profesión Artículos 4 y 5
Artículo 4º

El ejercicio de la profesión de psicólogos sólo se autorizará a aquellas personas que:

  1. Posean título habilitante de licenciado en psicología otorgado por universidad nacional, provincial o privada habilitada por el Estado, conforme a la legislación o título equivalente reconocido por las autoridades pertinentes;

  2. Posean título otorgado por universidades extranjeras que haya sido revalidado en el país;

  3. Tengan título otorgado por universidades extranjeras que en virtud de tratados internacionales en vigencia haya sido habilitado por universidad nacional;

  4. También podrán ejercer la profesión:

  1. Los extranjeros con título equivalente, que estuviesen en tránsito en el país y fueran oficialmente requeridos en consulta para asuntos de su especialidad. La autorización para el ejercicio profesional será concedida por un período de seis

    (6) meses, pudiendo prorrogarse;

  2. Los profesionales extranjeros contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento. Esta habilitación no autoriza al profesional extranjero para el ejercicio independiente de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que ha sido requerido.

Artículo 5º

El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente Ley, quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.

TITULO III Inhabilidades e incompatibilidades Artículo 6
Artículo 6º

No podrán ejercer la profesión:

  1. Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menos de dos (2) años;

  2. Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas mientras dure el período de contagio.

TITULO IV De los derechos y obligaciones Artículos 7 y 8
Artículo 7º

Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:

  1. Certificar las prestaciones de servicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta;

  2. Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera.

Artículo 8º

Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:

  1. Aconsejar la internación en establecimiento público o privado de aquellas personas que atiendan y que por los trastornos de su conducta signifiquen peligro para sí o para terceros, así como su posterior externación;

  2. Proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtengan se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales;

  3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencias;

  4. Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizaren en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos, ideológicos de las personas;

  5. Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

TITULO V De las prohibiciones Artículo 9
Artículo 9º

Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:

  1. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes;

  2. Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional, sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo;

  3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos; prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.

LEY P-1451

(Antes Ley 23277)

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