LEY P-0952. Ejercicio profesional del traductor público en la capital (Antes Ley 20305)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Mayo de 1973
Fecha de Sanción25 de Abril de 1973
Fecha de Promulgación25 de Abril de 1973
Capítulo I Del ejercicio profesional Artículos 1 a 8
Artículo 1

El ejercicio de la profesión de traductor público en la Capital de la República, se rige por las disposiciones de la presente Ley.

Artículo 2

Sólo se considera ejercicio la profesión de traductor público a los efectos de esta Ley, el que se realiza en forma individual sin relación de dependencia.

Artículo 3

El traductor público está autorizado para actuar como intérprete del o los idiomas en los cuales, posea título habilitante.

Artículo 4

Para ejercer la profesión de traductor público se requiere:

  1. Ser argentino, nativo o naturalizado con cinco (5) años de ejercicio de la ciudadanía;

  2. Ser mayor de edad;

  3. Poseer título habilitante de traductor público expedido por:

    1 - Universidad nacional,

    2 - Universidad provincial o privada autorizada para funcionar por el Poder Ejecutivo,

    3 - Universidad extranjera, siempre que hay sido reconocido o revalidado por universidad nacional.

  4. No haber sido condenado a pena de inhabilitación absoluta o profesional mientras subsistan las sanciones;

  5. Inscribirse en la matrícula profesional;

  6. Declarar el domicilio real y constituir domicilio legal en la Capital Federal, a todos los efectos emergentes de la presente Ley.

    La denegatoria de la inscripción será apelable por el interesado para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, dentro de los cinco (5) días de notificada.

Artículo 5

Es función del traductor público traducir documentos del idioma extranjero al nacional y viceversa, en los casos en que las leyes así lo establezcan o a petición de parte interesada.

Artículo. 6 - Todo documento que se presente en idioma extranjero ante reparticiones, entidades u organismos públicos, judiciales o administrativos del Estado Nacional o del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires , debe ser acompañado de la respectiva traducción al idioma nacional suscripta por traductor público matriculado en la jurisdicción donde se presente el documento.

Artículo 7

El uso del título de traductor público está reservado exclusivamente a las personas físicas que hayan cumplido los requisitos previstos en el artículo 4°.

Artículo 8

La infracción a lo previsto en el artículo 7° será sancionada con multa de QUINIENTOS (500) a CINCO mil (5.000) pesos .

El organismo que ejerce el gobierno y control de la matrícula está facultado para imponer y percibir las multas. Para su aplicación y recurso se seguirá el procedimiento y reglas previstos respectivamente en los artículos 24 y 26.

Capítulo II- Gobierno de la matricula y representación profesional Artículos 9 a 11
Artículo 9

Créase el Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, que funcionará como persona jurídica de derecho público no estatal.

Artículo 10 El Colegio tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
  1. Ejercer el gobierno y control de la matrícula profesional, llevando el registro de la misma de acuerdo con distinto idiomas;

  2. Elevar a las Cámaras Nacionales de Apelación de cada fuero, antes del 30 de octubre de cada año, la nómina de los profesionales inscriptos;

  3. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula, y recaudarlas;

  4. Certificar las firmas y legalizar los dictámenes producidos por los profesionales inscriptos, cuando se exija ese requisito;

  5. Fiscalizar el correcto ejercicio de la función de traductor público y el decoro profesional;

  6. Establecer las normas de ética profesional, las cuales serán obligatorias para todos los profesionales matriculados;

  7. Vigilar el cumplimiento de esta ley y de las normas de ética profesional cuyas infracciones serán comunicadas al Tribunal de Conducta;

  8. Adquirir derechos y contraer obligaciones, administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales sólo podrán destinarse al cumplimiento de los fines de la institución;

  9. Dictar sus reglamentos internos.

Artículo 11

La afiliación al Colegio está abierta a todos los profesionales que no hayan dado lugar a la cancelación de la matrícula.

Capítulo III De los recursos Artículo 12
Artículo 12 Serán recursos del Colegio:
  1. La matrícula y la cuota periódica anual que deberán pagar los traductores públicos inscriptos en la matrícula;

  2. Las donaciones, herencias y legados;

  3. Las multas previstas en el artículo 8° de la presente ley.

La cuota anual deberá ser pagada en la fecha que determine el Consejo Directivo; su cobro se realizará aplicando las disposiciones sobre el juicio de ejecución fiscal. Será título suficiente al efecto, la planilla de liquidación suscripta por el presidente y el tesorero del Colegio. La falta de pago de dos (2) anualidades implicará el abandono del ejercicio profesional, y podrá dar lugar a que el Colegio excluya al traductor público de la matrícula respectiva, hasta tanto regularice su situación, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas hasta el momento de la exclusión de la matrícula.

Capítulo IV De los órganos del colegio Artículos 13 a 27
Artículo 13 Son órganos del Colegio:
  1. La Asamblea;

  2. El Consejo Directivo;

  3. El Tribunal de Conducta.

Asamblea

Artículo 14

La Asamblea se integrará con los traductor público inscriptos en la matrícula.

Son atribuciones de la Asamblea:

  1. Dictar su reglamento;

  2. Elegir al Presidente del Colegio y a los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta;

  3. Remover o suspender en el ejercicio de sus cargos al Presidente del Colegio, miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Conducta, por grave inconducta o inhabilidad en el ejercicio de sus funciones;

  4. Fijar el monto de la matrícula y de la cuota anual;

  5. Aprobar anualmente el presupuesto de gastos y recursos;

  6. Aprobar o rechazar la memoria y balance de cada ejercicio, que le someterá el Consejo Directivo.

Artículo 15 Las Asambleas serán ordinarias y extraordinarias

Las primeras se reunirán anualmente en la fecha y forma que deberá establecer el reglamento, a los efectos determinados en los incisos a), b), d), e) y f) del artículo 14; las segundas, cuando lo disponga el Consejo Directivo, o a petición del veinte por ciento (20%) de los miembros que integran la Asamblea. Las citaciones a Asamblea se harán por comunicaciones postales y mediante publicaciones en el Boletín Oficial y un diario de la Capital Federal por tres (3) días consecutivos.

Para que la Asamblea se constituya válidamente se requerirá la presencia de más de la mitad de sus miembros, pero podrá hacerlo con cualquier número media hora después de la fijada para la convocatoria.

Las resoluciones se tomarán por simple mayoría, salvo disposiciones en contrario. Serán presididas por el Presidente que elijan de su seno, cuyo voto será decisivo en caso de empate.

Consejo Directivo

Artículo 16

El Consejo Directivo se compondrá de un (1) presidente, cuatro (4) vocales titulares y dos (2) suplentes. Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco (5) años de ejercicio de la profesión en la Capital Federal. El reglamento establecerá los diversos cargos y la forma de distribución así como la intervención de los suplentes. El presidente del Colegio será elegido especialmente para el cargo, durará cuatro (4) años y no podrá ser reelegido sino con intervalo de un (1) período. Los miembros del Consejo Directivo durarán cuatro (4) años en sus cargos, renovándose por mitades cada dos (2) años, y podrán ser reelegidos.

Artículo 17

El Consejo Directivo deliberará válidamente con la presencia de más de la mitad de sus miembros, tomando resoluciones por simple mayoría de votos. El voto del Presidente o de quien lo sustituya será decisivo en caso de empate.

Artículo 18

El Presidente del Colegio, o su reemplazante legal, ejercerá la representación del Colegio, presidirá las sesiones del Consejo Directivo y será el encargado de ejecutar las decisiones de las Asambleas y del Consejo Directivo.

Podrá resolver todo asunto urgente, con cargo de dar cuenta al Consejo en la primera sesión.

Artículo 19

Corresponde al Consejo Directivo el ejercicio de todas las facultades propias del Colegio, excepto aquellas expresamente reservadas a la Asamblea o al Tribunal de Conducta.

Tribunal de Conducta

Artículo 20

El Tribunal de Conducta estará constituido por cinco (5) miembros titulares y dos (2) suplentes que reemplazarán a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación, elegidos entre los profesionales inscriptos en la matrícula con más de diez (10) años de ejercicio de la profesión.

Son recusables por las causas admisibles respecto de los jueces.

Artículo 21

Los miembros del Tribunal de Conducta durarán cuatro (4) años en sus cargos, y podrán ser reelegidos.

Los miembros del Tribunal de Conducta no podrán ser simultáneamente miembros del Consejo Directivo del Colegio.

Artículo 22

El Tribunal de Conducta aplicará las sanciones establecidas en el artículo 25, sin perjuicio de las que corresponda aplicar a los tribunales de justicia.

Artículo 23

El Tribunal de Conducta entenderá a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo del Colegio, en todos los casos en que se cuestiones el correcto proceder de un traductor público en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24

El sumario se sustanciará con audiencia del imputado, se abrirá a prueba por quince (15) días para su recepción y, previo alegato, el Tribunal de Conducta se pronunciará dentro de los diez (10) días.

Artículo 25 Las faltas podrán ser sancionadas con:
  1. Apercibimiento;

  2. Suspensión de hasta dos (2) años en el ejercicio de la profesión;

  3. Cancelación de la matrícula.

Artículo 26

Contra las sanciones de suspensión o cancelación de la matrícula se podrá interponer recurso de apelación dentro de los cinco (5) días para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal.

Artículo 27

En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el traductor podrá solicitar la reinscripción en la matrícula, sólo después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación. Las acciones disciplinarias contra los traductores públicos prescriben a los tres (3) años.

de producirse el hecho que autorice su ejercicio, o de dictarse sentencia firma en jurisdicción criminal.

Capítulo V Arancel de honorarios Artículos 28 a 37
Artículo 28

En la Capital de la República y fuero federal en las provincias el monto de los honorarios que deban percibir los traductores públicos por su labor profesional en juicio se determina con arreglo a la presente Ley.

Artículo 29 Para fijar el honorario se tendrá en cuenta:
  1. La naturaleza y complejidad de las tareas realizadas;

  2. El mérito de la labor profesional apreciado por la calidad, eficacia y extensión del trabajo.

Artículo 30

En toda clase de juicio contencioso el honorario se regulará entre mínimo de cincuenta pesos ($ 50) y un máximo del cuatro por ciento (4 %) del monto de sentencia o transacción.

El honorario que se establezca sobre las bases precedentes, rige si media la intervención de un solo traductor.

Cuando sean más de uno los que conjunta ó separadamente suscriban el informe, se reducirá en un treinta por ciento (30 %), y la cantidad resultante será lo que corresponda a cada uno.

Artículo 31

Los honorarios de los traductores públicos se fijan de acuerdo a la precedente base reducida en un cuarenta por ciento (40 %) en los siguientes casos:

  1. Cuando la traducción se produzca en juicios voluntarios;

  2. En toda clase de juicios, cuando la traducción sea ordenada a solicitud de los Ministerios Públicos, Consejo Nacional de Educación y Dirección General Impositiva.

En caso de que el juicio no sea susceptible de apreciación pecuniaria, se estará siempre a lo dispuesto en el artículo 29.

Artículo 32

La resolución se notificará personalmente o por cédula y es apelable en relación. El recurso de apelación deberá interponerse dentro de los tres (3) días de la notificación, pudiendo ser fundado en el acto de la interposición.

Artículo 33

Los traductores designados de oficio o con la conformidad de ambas partes en litigio, pueden exigir a cualesquiera de éstas el pago total de sus honorarios y gastos originados por la traducción. Si una de las partes se hubiese opuesto a la prueba pericial sólo está obligada al pago cuando resulte condenada en costas, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Artículo 34

Los jueces no pueden dar por terminado ningún juicio, disponer el archivo del expediente, aprobar transacción, homologar o admitir desistimiento, ordenar el levantamiento de medidas cautelares ni hacer entrega de fondos o valores depositados, sin previa citación de los profesionales cuyos honorarios no resulte del expediente que han sido satisfechos, salvo cuando media conformidad escrita de éstos, o se deposite judicialmente el importe fijado por el juez o se afiance su pago con garantía que el juez estime suficiente por auto que será inapelable. La citación debe notificarse personalmente o por cédula, en el domicilio que a tal efecto constituya el profesional en el acto de aceptar el cargo.

Artículo 35

Es nulo todo convenio o renuncia anticipados de honorarios por una suma inferior a la establecida en la regulación definitiva.

Artículo 36

La presente Ley se aplicará a todos los casos en lo que no haya regulación definitiva a la fecha de su vigencia.

Será nulo todo convenio o renuncia anticipados por una suma inferior a la establecida en aquélla.

Artículo 37

No se devolverá diligenciado ningún exhorto en el cual se haya realizado una traducción pública, sin que el juez exhortante manifieste estar suficientemente garantizado el pago del honorario de los traductores.

Capítulo VI –Designación de oficio Artículos 39 y 40

Artículo. 38. - En la Capital de la República, las designaciones de oficio de los traductores públicos se regirán por las siguientes disposiciones:

  1. Las Cámaras Nacionales de Apelaciones de cada fuero abrirán un registro en el que podrán inscribirse los profesionales matriculados;

  2. La primera inscripción deberá efectuarse en la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial de la Capital Federal, la que extenderá una constancia que es condición presentar para poder inscribirse en los demás fueros;

  3. El profesional que renuncie sin motivo atendible a alguna designación, será excluido de la lista de todos los fueros por el término de un (1) año a partir de la fecha de la renuncia.

    La suspensión se elevará a dos (2) años, si el profesional incurriere nuevamente en esa infracción. Iguales disposiciones se aplicarán en los demás supuestos contemplados por los artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación;

  4. La Cámara de Apelaciones que disponga la sanción a que se refiere el inciso anterior, deberá comunicar dentro de los cinco (5) días la resolución dictada a las Cámaras de los demás fueros y al Colegio. En igual forma procederá cuando resuelva el levantamiento de la sanción;

  5. Las listas que se formen para cada juzgado incluirán a todos los profesionales inscriptos;

  6. En todos los tribunales de la Capital de la República se harán las designaciones entre los profesionales de las listas formadas anualmente en cada fuero por las Cámaras;

  7. Las designaciones se harán por sorteo, y los profesionales serán eliminados de la lista en la que se dejará constancia de la designación. Sólo podrán ser sorteados nuevamente una vez agotada la totalidad de la lista.

Artículo 39

Será obligatorio el desempeño de sus tareas por los peritos designados de oficio en los juicios que se tramiten con beneficio de litigar sin gastos. La renuncia sólo será válida si mediare impedimento legal o motivo atendible.

Artículo 40

Los peritos designados de oficio no podrán convenir con ninguna de las partes el monto de sus honorarios, ni percibir de ellos suma alguna, antes de la regulación definitiva, salvo los anticipos de gasto que se fijen judicialmente. El profesional que infringiera esta disposición se hará pasible de una multa a beneficio del Consejo Nacional de Educación igual a la suma que hubiere convenido o percibido, y podrá ser eliminado de la matrícula respectiva.

Capítulo VII Disposiciones complementarias y transitorias Artículos 41 a 46
Artículo 41

Las disposiciones de la presente Ley no se aplicarán cuando se trate de traducir documentos otorgados en idiomas respecto de los cuales no exista matriculado traductor alguno. Sin embargo, a los efectos de los honorarios a regularse y de las designaciones de oficio, se aplicarán las normas de los Capítulos V y VI.

Artículo 42

Dentro de los noventa (90) días de constituido el Consejo Directivo del Colegio, los traductores públicos deberán ratificar su inscripción en la matrícula, acreditando que reúnen los requisitos establecidos por la presente ley. Los que así no lo hicieren, dentro de ese plazo, sólo podrán actuar en el ejercicio de la profesión a partir del momento que cumplan con aquellos recaudos. En caso de denegarse la inscripción, se estará a lo previsto por el artículo 4°, último párrafo.

LEY P-0952

(Antes Ley 20305) TABLA DE ANTECEDENTES

Artículo del texto definitivo Fuente

1 a 5 Art. 1 a 5 texto original.

6 Art. 6 texto original, observación: se sustituye la frase “Municipalidad de la

Ciudad de Buenos Aires” por “Gobierno de la Ciudad Autónoma de

Buenos Aires”; y se suprime la frase “Territorio Nacional de la Tierra del

Fuego, Antártida Argentina e Islas del

Atlántico Sur” en virtud de la Ley 23775.

7 a 27 Art 7 a 27 texto original

28 Art. 28 texto original, observación: se suprime la frase “Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida

Argentina e Islas del Atlántico Sur”en virtud de la Ley 23775.

29 Art. 29 texto original

30 Art. 30 texto original, observación: se sustituye la palabra “interción”por la palabra “intervención”; puesto que se entiende que el texto original tiene un error material ya que la palabra

interción

no existe en el diccionario de la Real Academia Española. 31 a 37 Arts. 31 a 37 texto original

38 Art. 38 texto original, observación: se sustituye la frase “de los traductor público” por “de los traductores públicos”.

39 Art. 39 texto original

40 Art. 40 texto original, observación: se sustituye la frase “El profesional que infrigiera” por “El profesional que infringiera”

41 Art. 41 texto original

42 Art. 44 texto original

Artículos Suprimidos

Artículos 42 a 43: Suprimidos por caducidad por objeto cumplido por el transcurso del tiempo.

Artículo 45

Suprimido por caducidad por objeto cumplido.

Artículo 46

Suprimido por ser de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS artículo 478 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. artículos 470 y 475 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ;

ORGANISMOS

Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Colegio de Traductores Públicos de la Ciudad de Buenos Aires, Consejo Nacional de Educación

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