LEY P-0583. Colegio oficial de farmacéuticos y bioquímicos de la capital federal. (Antes Decreto Ley 7595 / 1963- Ratificado por Ley 16478)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación18 de Septiembre de 1963
Fecha de Sanción11 de Septiembre de 1963
Fecha de Promulgación11 de Septiembre de 1963
Artículo 1

A los efectos previstos en la presente Ley, créase en la ciudad de Buenos Aires una institución de derecho público y privado denominada Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal, en el que podrá colegiarse todo egresado farmacéutico o bioquímico que ejerza o no la profesión en la Capital Federal en alguna de las formas establecidas en el artículo 10 de la presente, y en el que deberán hacerlo obligatoriamente todos los profesionales de esas disciplinas que para ejercer su profesión deban inscribirse en alguno de los registros de la matrícula del Colegio, como se determina en el artículo 9°. Dicha obligación persistirá durante la vigencia de su matrícula.

El Colegio ejercerá la representación gremial-profesional de todos sus colegiados y funcionará con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas.

Artículo 2

El Colegio tiene por objeto propender al progreso de la farmacia y de la bioquímica como artes científicas, así como velar por el mejoramiento técnico, profesional, social, moral y económico de sus miembros, asegurando el decoro y la independencia de la profesión. Vigilará por el respeto de los deberes y la defensa de.

la ética profesional, así como también por el cumplimiento de la presente Ley y demás disposiciones atinentes al ejercicio profesional de la farmacia y de la bioquímica, colaborando al efecto con las autoridades sanitarias. Propenderá al mejoramiento de la legislación sanitaria, concurrentemente con todas las profesiones del arte de curar, y particularmente, en todo lo referente a los medicamentos, los tóxicos y los alimentos.

Fomentará el espíritu de solidaridad, mutuo apoyo y consideración recíproca entre sus asociados, así como estimulará su ilustración y cultivará las vinculaciones con entidades científicas y profesionales, argentinas y del exterior.

Sin perjuicio de la competencia que por la presente Ley se atribuye al Colegio, el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública; continuará ejerciendo, en vista de la tutela de la salud pública, su poder de policía sanitaria en los aspectos que correspondan.

El Colegio podrá federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos ideales profesionales.

Artículo 3

El Colegio tendrá facultades disciplinarias sobre todos sus colegiados y regirá el gobierno de la matrícula de los profesionales que deben colegiarse, así como establecerá los aranceles para la prestación de los servicios profesionales.

Los organismos técnicos correspondientes del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública , de otros Ministerios, Secretarías de Estado y demás dependencias del Estado, recabarán del Colegio los necesarios informes técnicos, económicos y legales relacionados con el cumplimiento de las leyes y reglamentaciones vigentes sobre ejercicio de la farmacia y de la bioquímica.

Artículo 4

El Colegio dictará el ordenamiento interno, creando a esos efectos, a través de sus estatutos, las Secciones que lo compondrán, las que tendrán a su cargo desarrollar las funciones que el mismo estatuto le delegue por aplicación de la presente Ley.

Artículo 5

Cada una de las Secciones del Colegio será regida por un Consejo Directivo, compuesto por miembros elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los profesionales inscriptos en la respectiva Sección, según las normas que fijen los estatutos, los que también fijarán el número de los miembros, la forma de elección, la distribución de los cargos y la duración y renovación de los mandatos.

Para ser miembro de los Consejos Directivos se requiere poseer una antigüedad mínima de dos años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal.

Artículo 6° El Colegio será dirigido por un Consejo General, formado por:
  1. Un presidente, un vicepresidente y un secretario que deben poseer una antigüedad no menor de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal, elegidos por voto directo, secreto y obligatorio entre sus miembros colegiados y según las normas que fijen los estatutos;

  2. Los presidentes de cada una de las Secciones;

  3. Dos delegados de cada una de las Secciones electos por voto directo, secreto y obligatorio, simultáneamente con la elección del Consejo Directivo de la respectiva Sección.

Además, y a título consultivo, podrá participar en las deliberaciones del Consejo General, con voz pero sin voto, un funcionario farmacéutico, requerido, así como un suplente, al Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública.

Artículo 7°

Para los fines del cumplimiento de la presente Ley, el Consejo General ejercerá, entre otras, las siguientes funciones y atribuciones:

Someterá al Poder Ejecutivo nacional los estatutos y reglamentos necesarios para la aplicación de la presente Ley, el Código de Ética y los aranceles profesionales; organizará y llevará la matrícula profesional; aplicará las correcciones disciplinarias

por violación de los Estatutos, Códigos de Ética, con excepción de aquellas que correspondan al Poder Judicial de la Nación; recogerá y considerará las iniciativas procedentes de las Secciones que tiendan a hacer cumplir los fines del Colegio; querellará en los casos de uso indebido de título habilitante o por ejercicio ilegal de la profesión; ejercerá la representación en juicio en los casos previstos en la presente Ley; propondrá a los poderes públicos las medidas legislativas y disposiciones de todo orden que estime necesarias o convenientes para el mejor ejercicio de la farmacia y de la bioquímica; designará a los delegados que lo representará ante las Comisiones Oficiales; reglamentará, con aprobación de la Asamblea, un régimen de Previsión Social ara los colegiados o se adherirá a los que con idénticos propósitos resultaran convenientes.

El Consejo General actuará, asimismo, como coordinador de las acciones de los Consejos Directivos Seccionales y jugará el papel de árbitro en las cuestiones que pudieran suscitarse entre las Secciones, así como velará por la armonía entre sus miembros, aceptando arbitrajes para decidir diferencias entre colegiados, o entre éstos y terceros.

Editará publicaciones periódicas de carácter científico, técnico y profesional informativo; formará y sostendrá una Biblioteca Pública, de preferencia dedicada a la producción científica y literaria vinculada con la profesión; organizará y participará en congresos, conferencias y reuniones atinentes al desenvolvimiento de la farmacia y de la bioquímica; instituirá becas o premios estímulo para los estudiantes y para los graduados, conforme las reglamentaciones que se dicten; propenderá a la creación de una Academia Argentina de Farmacia y Bioquímica , con finalidades puramente científicas.

Artículo 8

Queda absolutamente prohibido al Colegio inmiscuirse en cuestiones políticas, religiosas o raciales.

Artículo 9°

Crear la matrícula del Colegio Oficial de Farmacéuticos y Bioquímicos de la Capital Federal , en la que deben estar inscriptos todos los profesionales.

farmacéuticos y bioquímicos que ejerzan la profesión en jurisdicción de la Capital Federal, con excepción de los profesionales que actúen exclusivamente en una o más de las siguientes actividades y en tanto y en cuanto no ejerzan la profesión en algunas de las formas privadas que obligan a la matriculación:

  1. Los que ejerzan en el orden administrativo-sanitario en el Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública;

  2. Los que actúen en la docencia;

  3. Los que pertenezcan al cuadro activo de la sanidad en las Fuerzas Armadas;

  4. Los que ejerzan en la industria farmacéutica, en consideración que su matriculación queda reservada a las autoridades sanitarias.

Los profesionales inscriptos en alguno de los registros de la matrícula que procedieran a actuar en las condiciones y formas de las excepciones establecidas, cesarán en la vigencia de su matriculación hasta el momento en que decidieran ejercer en las modalidades privadas que exigen matriculación. También los profesionales inscriptos en la matrícula que optaran por suspender su actividad profesional y así lo comuniquen al Colegio, serán dados de baja.

Artículo 10

A los efectos de la presente Ley, entiéndese por ejercicio profesional el ofrecimiento o realización de servicios (recetas, análisis, consultas, estudios, pericias, direcciones técnicas en establecimientos, etcétera) o el desempeño de cargos, funciones, comisiones o empleos, remunerados o no, que requieran el conocimiento científico o técnico que emana de la posesión del título universitario de farmacéutico o de bioquímico.

Artículo 11

Crear una tasa que se abonará por cada inscripción o reinscripción en la matrícula y cuyo monto, que será fijado por los estatutos, conjuntamente con las multas aplicadas de acuerdo con las normas de la presente Ley, contribuirán a formar el Fondo de la Caja de Previsión Social.

Todos los farmacéuticos y bioquímicos inscriptos en la matrícula y durante el tiempo que ejerzan la profesión, están obligados a colegiarse, conforme con las condiciones estatutarias, abonando una cuota periódica que fijará la Asamblea. La colegiación que establece el presente artículo impone el carácter de socio activo del Colegio.

Además de la cuota periódica, la Asamblea fijará los aportes adicionales que deberán satisfacer los colegiados para el sostenimiento del Régimen de Previsión o para sufragar cualesquiera de las otras actividades y finalidades propias del Colegio.

Artículo 12

Aparte de los derechos y obligaciones que fijen los estatutos para los socios activos, todos los colegiados tendrán voz y voto en las asambleas, y serán electores y podrán ser elegibles como miembros del Tribunal de Disciplina, así como también para desempeñar los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo General, conforme a las condiciones reglamentarias. Los colegiados matriculados podrán, además, ser electores y elegibles para ejercer los cargos de los Consejos Directivos Seccionales y de delegados al Consejo General, de acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la presente.

Constituyen excepción los farmacéuticos y bioquímicos funcionarios del Ministerio de Asistencia Social y Salud Pública; que no pueden ser elegibles ni electores, salvo que estuviesen matriculados, en cuyo caso podrán ser electores pero no elegibles.

La función de elector es obligatoria. Los colegiados que sin causa justificada no emitieran su voto sufrirán una multa equivalente de hasta el cincuenta por ciento (50 %) de la cuota anual vigente, la que será aplicada por el Tribunal de Disciplina y que se destinará a beneficio de la Caja de Previsión Social .

Artículo 13

Es facultad de la Asamblea discernir la calidad de socio honorario o correspondiente y acordar diplomas a todas aquellas personas que, pertenecientes o no al Colegio, hayan prestado relevantes servicios a éste o a la profesión, o se hayan distinguido en el cultivo de las ciencias farmacéuticas o bioquímicas.

Artículo 14

El Tribunal de Disciplina estará compuesto por cinco (5) miembros titulares y otros tantos suplentes, electos por voto directo, secreto y obligatorio, simultáneamente con la elección del Consejo General. Ejercerá el poder disciplinario conferido al Colegio por la presente Ley y actuará en la forma que determine el reglamento respectivo.

Artículo 15

Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá contarse con una antigüedad mínima de diez (10) años en el ejercicio de la profesión, en forma continuada o discontinua, en jurisdicción de la Capital Federal. La aceptación del cargo de miembro del Tribunal de Disciplina es obligatoria y sólo podrá invocarse como causal eximente para el desempeño del mismo, edad superior a los setenta (70) años, impedimento físico o el haberlo desempeñado en el período precedente.

La condición de miembro de los Consejos Directivos Seccionales o del Consejo General es incompatible con el de miembro del Tribunal de Disciplina. Los miembros del Tribunal de Disciplina sólo podrán ser recusables por las mismas causas que determina el Código Procesal Penal de la Nación.

Artículo 16

Las medidas disciplinarias que puede aplicar el Consejo General, previo fallo del Tribunal de Disciplina, consistirán en:

  1. ) Advertencias;

  2. ) Amonestaciones privadas;

  3. ) Multas de UN MIL (m$n. 1.000) a CINCUENTA MIL (m$n. 50.000) pesos moneda nacional;

  4. ) Censuras públicas;

  5. ) Suspensiones en el ejercicio de la profesión desde un (1) mes a un (1) año;

  6. ) Inhabilitación en el ejercicio profesional.

Las sanciones aplicadas darán recurso de revocatoria ante el mismo Consejo General; las previstas en los puntos 3°, 4°, 5° y 6°, permitirán el recurso de apelación por ante la Cámara Nacional en lo Penal de la Capital Federal.

LEY P-0583

( Antes Decreto Ley 7595/1963- Ratificado por Ley 16478)

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