LEY P-0277. Estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas (Antes Decreto Ley 13839/46)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación21 de Mayo de 1946
Fecha de Sanción14 de Mayo de 1946
Artículo 1°

Institúyese el estatuto del empleado administrativo de empresas periodísticas. Este comprende:

  1. Ingreso, régimen de trabajo, estabilidad y previsión.

  2. Régimen de sueldos.

  3. Escalafón y promociones.

Artículo 2°

Se considera empleado administrativo, a los fines del presente estatuto, a toda persona que preste servicios en forma regular, mediante retribución pecuniaria, en publicaciones diarias o periódicas, agencias noticiosas, empresas radiotelefónicas, cinematográficas, fílmicas o de televisión, que propalen, exhiban o televisen informativos o noticias de carácter periodístico, únicamente con respecto al personal ocupado en estas tareas.

Comprende al personal que cumple funciones en los siguientes departamentos o secciones: publicidad o avisos, contaduría, circulación, expedición e intendencia.

La presente enumeración sólo tiene carácter enunciativo. Quedan excluidas las personas comprendidas en la Ley 12908 , y los operarios gráficos de los talleres de

impresión. Los encargados, capataces o jefes de estos talleres están amparados por el presente estatuto.

Los empleados de las instituciones gremiales de carácter periodístico, quedan comprendidos dentro de las disposiciones del presente estatuto.

Ingreso - Régimen de trabajo - Estabilidad y previsión

Artículo 3°

Se fija como mínima la edad de dieciséis (16) para el ingreso a las dependencias administrativas de cualquier empresa periodística incluida dentro del alcance del presente estatuto.

En tal condición será el empleado considerado cadete. Todo cadete, al cumplir los dieciocho (18) años de edad, pasará a desempeñarse en la categoría de ayudante, percibiendo el sueldo que a éste le corresponde.

Artículo 4°

Todo personal administrativo que ingresare a la empresa podrá estar sujeto, si así lo deseare el empleador, a un período de prueba, que durará tres (3) meses.

Cuando las empresas dispongan el ingreso de un nuevo personal administrativo, deberá asignarle la categoría de ayudante, cuando el empleado fuere mayor de dieciocho (18) años de edad, dando preferencia para ocupar cualquier vacante al empleado más antiguo de la categoría inferior en el orden jerárquico que rija en la misma.

Se exceptúa de esta disposición a los puestos en que el personal esté obligado a exhibir títulos profesionales adquiridos para su ocupación, sin perjuicio de dar preferencia al empleado de la casa en igualdad de condiciones que optare a la vacante existente.

Pasados los tres (3) meses establecidos como prueba, el empleado pasará a revistar como efectivo, considerándose definitivamente incorporado al personal permanente, con todos los beneficios que reconoce este estatuto.

El período de prueba debe ser considerado para todos los efectos.

Artículo 5°

Desde la vigencia del presente estatuto, el empleador admitirá únicamente el ingreso del cinco por ciento (5 %) de extranjeros con relación al total del personal administrativo.

Artículo 6°

La fijación de los sueldos, sus modificaciones y la opción a que se refiere el artículo 4º, primera parte, deberán ser comunicadas por escrito al interesado.

Artículo 7°

La circunstancia de que el empleado administrativo sea afiliado a un sindicato o asociación gremial que se desenvuelva de acuerdo con las leyes en vigor, no podrá ser motivo para que el empleador objete su ingreso, como tampoco considerada causal del despido.

Jornada de trabajo

Artículo 8°

El horario para el personal administrativo de empresas periodísticas no será mayor de seis y media (6.30) horas diarias y treinta y seis (36) semanales, debiendo cada jornada ser cumplida en forma continuada.

Queda exceptuado de esta disposición el personal que realice tareas de dirección y vigilancia y el de intendencia con excepción de los telefonistas para quienes el límite de horas de prestación de servicios se ajustará a las disposiciones de la Ley 11544.

Conceptúase, a estos efectos, que realizan tareas de dirección y vigilancia las personas que desempeñan los cargos de:

1) Secretario General;

2) Inspector General;

3) Jefes o Encargados de Departamento.

El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social podrá autorizar la ocupación del personal con horarios discontinuos, cuando circunstancias debidamente acreditadas, a juicio de ésta, lo justifiquen.

Estabilidad y previsión

Artículo 9°

Ningún empleado será separado de sus funciones mientras observe buen comportamiento. Las promociones se harán por riguroso orden de escalafón, dándose preferencia al empleado más antiguo, siempre que éste reúna las debidas condiciones de idoneidad y conducta.

Las cesantías o exoneraciones sólo podrán producirse si mediaran causas graves.

Artículo 10

El empleado que reúna todas las condiciones para jubilarse, tendrá la obligación de hacerlo, iniciando los trámites en un plazo no mayor de cinco (5) años después de haberlas alcanzado.

Artículo 11

Ningún empleado podrá ser suspendido en el desempeño de sus tareas, sin retribución pecuniaria, por un plazo mayor de treinta (30) días, dentro del término de trescientos sesenta y cinco (365) días.

Toda suspensión deberá estar debidamente documentada y notificada por escrito al interesado principal para la aplicación de tal medida disciplinaria.

Artículo 12

Todo empleado que tenga una antigüedad en el servicio superior a cinco (5) años, tendrá derecho, en caso de retiro voluntario, a una bonificación de medio mes de sueldo por cada año que exceda de los cinco (5) y hasta un máximo de tres (3) meses.

No gozará de este derecho en el supuesto que omitiese preavisar al empleador en los mismos plazos impuestos a estos últimos.

Disposiciones varias

Artículo 13

Las cuestiones relativas al sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal administrativo no contempladas en el presente estatuto, serán resueltas por comisiones paritarias.

Artículo 14

Los representantes de las comisiones paritarias serán designados a propuesta de las asociaciones profesionales representativas de empleadores y empleados. En caso de que no hubiere asociaciones profesionales constituidas, serán designados de oficio por el Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social .

Las comisiones paritarias tendrán la competencia territorial que les asigne la autoridad de aplicación. El presidente de estas comisiones tendrá facultades para decidir en caso de divergencias, sin estar obligado a pronunciarse por ninguna de las propuestas en debate.

Artículo 15

Las empresas periodísticas incluidas en el presente estatuto no podrán utilizar los servicios de contratistas, subcontratistas, concesionarios, o cualquier otra empresa cuyas tareas importen ocupación de empleados comprendidos en el artículo 2º, si éstas no pagaran a su personal el salario mínimo, no estuvieran dentro de la escala de sueldos básicos y no efectuaran los aportes al sistema de seguridad social, que les correspondiera.

Alcanzan a los contratistas, subcontratistas, concesionarios o cualquier otra empresa que ocupe empleados comprendidos en el artículo 2º, todas las obligaciones de empleadores establecidas en el presente estatuto.

Cada empresa periodística será responsable solidariamente del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contratistas, subcontratistas y concesionarios, cuando éstos adeudaran el importe correspondiente hasta dos (2) meses de remuneración, solidaridad que se hace extensiva en los casos de accidentes y enfermedades sobrevenidas a consecuencia de las tareas encomendadas.

Artículo 16

Las disposiciones del presente estatuto se considerarán de orden público.

Artículo 17

Los despidos o cesantías que dispusiere el empleador, sin que mediare culpa del empleado dará lugar al pago de una indemnización especial equivalente a seis (6) meses de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por preaviso y a un mes de sueldo por año que el empleado haya trabajado con el empleador, tomando como base para su cálculo el sueldo que correspondiere por la aplicación del presente estatuto, sin perjuicio de las demás disposiciones subsidiarias.

LEY P-0277

(Antes decreto ley 13839/46) TABLA DE ANTECEDENTES Artículos del texto

definitivo

  1. Art 1 texto original

  2. Art 2 texto según ley 15535, art 1. Ley 12581 fue abrogada implícitamente por ley 17575. Por cuestiones de congruencia se suprimió la referencia a dicha norma.

    Se fusionó el Art. 3º de la ley 13.502.

  3. Art 3 texto original. Se modificó la edad mínima para el ingreso de 14 a 16 años por abrogación implícita introducida por Ley 26390.

  4. Art 4 texto original

  5. Art 5 texto original

  6. Art 6 texto original

  7. Art 7 texto original

  8. Art 8 texto original

  9. Art 10 texto original

  10. Art 11 texto original. Se suprimió la referencia a la derogada Ley 12581.

    Fuente

  11. Art 12 texto original

  12. Art 14 texto original

  13. Art 25 texto original. Suprimido el texto ”tanto fuera de la Capital como en ella”por considerar que es una redundancia”según establecen las normas de técnica legislativa.

    Frase: “… a que se refiere el articulo 20… ”, suprimida.

  14. Art 26 texto original “Secretaria de Trabajo y Previsión”remplazada por “Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social”

  15. Art 28 texto original. Se suprimió la referencia a la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Periodistas y se la sustituyó por el “sistema de seguridad social”.

  16. Art 32 texto original. Se suprime la derogación genérica por objeto cumplido.

  17. Art 33 texto original. Se eliminó el carácter transitorio por Ley 13502 art. 2º. Se sustituyó decreto por estatuto.

    Artículos Suprimidos

Art. 9

por abrogación implícita ya que la Ley 20744 reemplazó con posterioridad el régimen que trata el presente artículo.

Art. 13

por abrogación implícita por las Leyes 20744 y 24028, esta ultima derogada por la Ley 24557.

Arts. 15 a 24, por objeto cumplido.

Artículo 27

por objeto cumplido.

Arts. 29 y 30, abrogados implícitamente por Ley 25212.

Art. 31

por abrogación implícita por Ley 25212 (multas e infracciones).

Arts. 34 y 35, por vencimiento del plazo.

Artículo 36

por ser de forma.

REFERENCIAS EXTERNAS

Ley 12908

Ley 11544.

ORGANISMOS

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social

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