LEY P-0269. Estatuto profesional para médicos, odontólogos, (Antes Decreto Ley 22212/1945)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación13 de Octubre de 1945
Fecha de Sanción19 de Septiembre de 1945
TÍTULO I De los profesionales comprendidos en este Estatuto. Artículo 1
Artículo 1

La presente Ley regirá las condiciones de trabajo de los profesionales enumerados en el artículo siguiente, cuando prestaren servicio en forma permanente, bajo la dependencia de alguna de las instituciones que se expresan a continuación:

  1. Hospitales, colonias hogares, asilos, instituciones, dispensarios, asistencia pública y en general todo establecimiento asistencial similar a los expresados, ya sea dependiente o que reciba subvención directa o indirecta del Estado, de las Provincias o de las Municipalidades;

  2. Hospitales de colectividades, sanatorios, clínicas y cualesquiera otros establecimientos asistenciales o servicios generales de carácter particular o privado.

    Artículo. 2 - Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente, los siguientes profesionales:

  3. Médicos, médicos cirujanos, doctores en medicina y cirugía, y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

  4. Doctores en odontología, odontólogos y dentistas y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales;

  5. Farmacéuticos, doctores en química y farmacia y doctores en bioquímica y farmacia y los equivalentes expedidos por las universidades nacionales.

    Artículo. 3 - Se considerará permanente a los efectos de la presente, todo profesional que se hubiere desempeñado durante más de tres (3) meses bajo la dependencia de un empleador.

TITULO II Régimen de trabajo Artículos 8 a 56

Artículo. 4 - Para ejercer las actividades concernientes a las profesiones enumeradas en el artículo 2° es indispensable que los profesionales se hallen debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes y de acuerdo a las disposiciones vigentes.

  1. Estabilidad

    Artículo. 5 - La estabilidad de los profesionales se regirá por las disposiciones de la ley 25164 art. 17 de la Ley Marco de Regulación para el Empleo Público Nacional .

    Artículo. 6 - Los profesionales del arte de curar gozarán de estabilidad en sus cargos y no podrán ser separados sin sumario previo.

    Artículo. 7 - Los empleadores no podrán suspender a los profesionales sin causa justificada. El afectado por una suspensión que considere injusta, podrá recurrir ante la asociación profesional, cuya personalidad gremial fuere reconocida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , el que deberá investigar los hechos que la motivan y si la considera arbitraria e injustificada, deberá hacer conocer sus conclusiones al gremio y a los interesados. El profesional que hubiera sido suspendido injustamente tendrá derecho al cobro de las remuneraciones correspondientes al período de suspensión.

  2. Incompatibilidades

Artículo 8º

Los cargos desempeñados por los profesionales del arte de curar, son compatibles, cualesquiera fueren sus empleadores, siempre que no hubiera superposición horaria.

  1. Escalafones

Artículo 9

Los ingresos, calificaciones y ascensos de los profesionales se harán de acuerdo a los siguientes escalafones:

Para Médicos:

  1. Médico ayudante;

  2. Médico auxiliar;

  3. Médico oficial;

  4. Médico mayor;

  5. Médico jefe;

  6. Médico director de la 1ª, 2ª y 3ª categoría.

    Para Odontólogos:

  7. Odontólogo ayudante;

  8. Odontólogo auxiliar;

  9. Odontólogo oficial;

  10. Odontólogo mayor;

  11. Odontólogo jefe;

  12. Odontólogo director de instituto.

    Para farmacéuticos:

  13. Farmacéutico auxiliar;

  14. Farmacéutico mayor;

  15. Farmacéutico subjefe de 1ª, 2ª y 3ª categoría;

  16. Farmacéutico jefe de 1ª, 2ª y 3ª categoría;

  17. Farmacéutico inspector.

    Para los laboratoristas, sean médicos, doctores en bioquímica y farmacia u odontólogos, regirá el escalafón de médicos hasta el inciso e) inclusive.

Artículo 10

Podrán crearse cargos superiores a los consignados en el artículo anterior, de acuerdo a las categorías que fijen las autoridades competentes, cuando lo hiciere necesario la importancia o el número de los establecimientos asistenciales dependientes de una misma entidad.

  1. Ingresos

    Artículo. 11. - Para ingresar en cualquiera de las instituciones enumeradas en el artículo 1° de la presente, los interesados deberán acreditar buena conducta profesional y hallarse debidamente autorizados e inscriptos en los organismos correspondientes.

    Artículo. 12. - Para ingresar en alguno de los establecimientos comprendidos en el inciso a) del artículo 1°, además de los requisitos establecidos precedentemente, los profesionales deberán ser ciudadanos argentinos, y someterse a un examen de competencia, en concurso abierto, fiscalizado por las entidades profesionales reconocidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social .

    Artículo. 13. - Quedan exceptuados de los requisitos establecidos en el artículo anterior los profesionales contratados por el Poder Ejecutivo dentro de sus atribuciones.

  2. Calificaciones y ascensos

Artículo 14

Las instituciones comprendidas en el inciso a) del artículo 1° constituirán una junta de calificación para cada una de las ramas de las ciencias médicas - Medicina, Odontología, Farmacia - encargadas de confeccionar los.

cuadros de promociones. Cuando varios establecimientos dependieran de una misma institución o autoridad se constituirá una junta calificadora central encargada de confeccionar la lista de calificación.

Artículo 15

Las juntas estarán constituidas por un profesional de cada uno de los grados del escalafón, los cuales durarán dos años en sus funciones y no podrán ser designados sino con un intervalo de un período.

Artículo 16

Los miembros de las juntas de calificación serán nombrados por simple mayoría de votos, en elección secreta, por los profesionales de cada establecimiento, y a las juntas centrales, por el voto, emitido en la misma forma, de los miembros componentes de las juntas calificadoras respectivas.

Artículo 17

Las entidades profesionales reconocidas elegirán por voto universal y secreto un representante gremial ante las juntas calificadoras.

Artículo 18

Las juntas calificadoras deberán mantener debidamente actualizados y ordenados los legajos personales de los integrantes de los servicios médicos, en los cuales se harán constar todos los antecedentes vinculados con su actuación, así como las medidas disciplinarias que se le hubieren impuesto. A pedido de los interesados se dará copia de los antecedentes contenidos en el legajo.

Artículo 19

Las juntas de calificación serán las encargadas de confeccionar los cuadros de promociones, de acuerdo al procedimiento que establezcan comisiones integradas por igual número de representantes de la autoridad competente, de las entidades profesionales reconocidas y de los empleadores afectados.

Artículo. 20. - Los cuadros de promociones se confeccionarán de acuerdo al sistema de coeficientes y con sujeción a los siguientes índices:

  1. Capacidad (aptitud, técnica, contracción al trabajo, cooperación);

  2. Condiciones personales (corrección y ética profesional);

  3. Aptitudes especiales (títulos, antecedentes y trabajos);

  4. Antigüedad en el cargo;

  5. Antigüedad en la repartición.

Para la calificación de aptitudes requeridas en el desempeño del cargo permanente de jefe o en funciones de dirección o asesoramiento se tendrán especialmente en cuenta los conocimientos de organización y de medicina social que posean los profesionales.

Artículo 21

Los índices de calificación comprendidos en los incisos a) y b) del artículo precedente, se determinarán por triple clasificación; del director del establecimiento, del jefe de servicio y de los compañeros de tareas entre sí.

Los títulos, antecedentes y trabajos no podrán estimarse en más de un punto por año. Para la clasificación prevista en el inciso d) del artículo anterior, se computará un punto por año de servicio, deduciéndose proporcionalmente las faltas no justificadas. La junta mantendrá al día las calificaciones del personal; de conformidad a la presente y su respectiva reglamentación.

Artículo 22

Los cuadros de promociones deberán confeccionarse en los meses de Diciembre y de Junio de cada año y dados a publicidad antes del día quince (15) del mes subsiguiente. Para la primera vez deberá confeccionarse los cuadros dentro de los noventa (90) días de constituidas las juntas de calificación. Los interesados podrán interponer reclamaciones ante la junta, respecto de la calificación efectuada, durante los treinta (30) días posteriores a la publicación de los cuadros. En caso de que la junta no hiciera lugar a la reclamación, se podrá apelar ante las entidades profesionales reconocidas.

Artículo 23

Producida una vacante, la junta de calificación elevará a la autoridad respectiva, dentro de los quince (15) días, la lista de candidatos por orden de mérito junto con las planillas de calificación y un breve informe sobre los antecedentes y condiciones de cada uno de los propuestos. En casos de igualdad de calificación se.

someterá a los candidatos a una prueba teórico-práctica. La autoridad competente deberá proceder al nombramiento del profesional mejor calificado.

Artículo 24

La junta de calificación enviará copia por duplicado a las entidades profesionales correspondientes, de toda actuación, calificación o informes vinculados con los nombramientos y los ascensos.

Artículo 25

El ascenso de los profesionales, en sus respectivos escalafones, se realizará por orden estricto de calificación, ya sea dentro de cada categoría o en el pase de una categoría a la inmediata superior. Las vacantes de cualquier cargo, con excepción del primero del escalafón, serán llenadas por pases sucesivos y por ascensos, de acuerdo a un riguroso orden de calificación.

  1. Régimen proporcional de trabajo

Artículo 26

Las instituciones a que se refiere el artículo 1° deberán contar con el siguiente personal de profesionales:

  1. Un médico, por cada diez (10) camas o fracción mayor de cuatro (4), cuando se trate de enfermos internados.

  2. Para consultorios externos, en la atención de enfermos de primera y segunda vez, un (1) médico para quince (15) enfermos o fracción mayor a siete

    (7) por día.

  3. Para exámenes radiológicos y radiográficos, un médico para veinte (20) exámenes o fracción mayor de nueve (9) por día.

  4. Para análisis clínico de laboratorio, un (1) médico, un (1) odontólogo, un (1) doctor en bioquímica y farmacia, según los casos, para veinte (20) análisis o fracción mayor de nueve (9) por día.

  5. Para análisis anátomo-patológicos, un (1) médico o un (1) odontólogo, según los casos, para quince (15) análisis o fracción mayor de cinco (5) por día.

  6. Para servicios de internación de tuberculosos evolutivos, un (1) médico para quince (15) enfermos o fracción mayor de cinco (5).

  7. Para servicios de internación de alienados, leprosos, tuberculosos u otras afecciones crónicas de atención similar, un (1) médico hasta sesenta (60) enfermos o fracción mayor de diez (10).

  8. Para enfermos internados, un odontólogo hasta setenta (70) camas o fracción mayor de treinta (30).

  9. Para consultorios externos (ortodoncia) en atención de enfermos de primera y segunda vez, un odontólogo hasta quince (15) enfermos atendidos o fracción mayor de siete (7).

  10. Para consultorios externos de asistencia integral (ortodoncia, prótesis, operatoria dental, radiología, cirugía y paradentosis), un (1) odontólogo hasta ocho (8) personas o fracción mayor de cuatro (4) atendidas por día.

  11. Para servicios de internación de enfermos crónicos, un (1) odontólogo hasta doscientas cincuenta (250) camas.

  12. Para enfermos internados, un (1) farmacéutico hasta veinte (20) fórmulas

    magistrales o fracción mayor de diez (10) por día.

    ll) Para la atención de despacho externo, un (1) farmacéutico hasta cincuenta

    (50) fórmulas magistrales o fracción mayor de diez (10) por turno.

    Cada servicio, además del personal a que se refieren los incisos de este artículo, deberá tener a su frente un (1) jefe.

  13. Jornada de trabajo

Artículo 27

Para los médicos, odontólogos y farmacéuticos regirá el siguiente horario: cuatro (4) horas diarias continuas como máximo, en un (1) solo turno y en el mismo servicio. Regirá el mismo horario para las especialidades de internación.

Los jefes de farmacia prestarán servicios durante treinta y tres (33) horas semanales, distribuidas éstas según mejor convenga al servicio.

  1. Régimen de sueldos

    Artículo. 28. - A los efectos de la determinación de los sueldos mínimos correspondientes a cada una de las categorías del escalafón, las instituciones a que se refiere el artículo 1°, inciso a), divídense en cuatro (4) categorías.

    Artículo. 29. - Serán considerados establecimientos de primera categoría:

  2. La Dirección Nacional de Salud Pública , Correos y Telecomunicaciones , Obras Sanitarias de la Nación , Cuerpo Médico Escolar , Yacimientos Petrolíferos Fiscales , las diferentes Cajas de Previsión, Jubilaciones y Pensiones , las instituciones autárquicas, los Consejos de Higiene Provinciales , las Municipalidades y toda otra institución subvencionada por el Estado;

  3. Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de doscientas cincuenta (250) camas;

  4. Las colonias, hogares y asilos con más de quinientos (500) internados.

Artículo 30 Serán considerados establecimientos de segunda categoría:
  1. Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de noventa (90) camas;

  2. Las colonias, hogares y asilos con más de trescientos cincuenta (350) internados.

Artículo 31 Serán considerados establecimientos de tercera categoría:
  1. Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta (30) camas;

  2. Las colonias, hogares y asilos con más de ciento ochenta (180) internados.

Artículo 32 Serán considerados establecimientos de cuarta categoría:
  1. Los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales y subvencionados por el Estado, que tengan más de treinta (30) camas;

  2. Las colonias, hogares y asilos que tengan menos de ciento ochenta (180) internados.

Artículo. 33. - Los establecimientos de primera categoría, comprendidos en el artículo 29, deberán pagar a los profesionales los sueldos mínimos que se fijan en los artículos siguientes.

Artículo 34

Para los médicos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

  1. Médico ayudante, Auxiliar 1° $ 375

    Ascenso automático, Auxiliar Principal $ 400

  2. Médico auxiliar, Auxiliar Mayor $ 450

    Ascenso automático, Oficial 9° $ 500

  3. Médico oficial, Oficial 8° $ 550

    Ascenso automático, Oficial 7° $ 600

  4. Médico mayor, Oficial 6° $ 650

    Ascenso automático, Oficial 5° $ 700

  5. Médico jefe, Oficial 4° $ 750

    Ascenso automático, Oficial 3° $ 800

    Ascenso automático, Oficial 2° $ 850

  6. Médico Director de 3°, Oficial 1° $ 900

    Médico Director de 2°, Oficial Principal $ 950

    Medico Director de 1°, Oficial Mayor $ 1000

    El médico Director no podrá desempeñar otro cargo técnico dentro del establecimiento.

Artículo 35

Para los odontólogos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

  1. Odontólogo ayudante, Auxiliar 1° $ 375

    Ascenso automático, Auxiliar Principal $ 400

  2. Odontólogo auxiliar, Auxiliar Mayor $ 450

    Ascenso automático, Oficial 9° $ 500

  3. Odontólogo oficial, Oficial 8° $ 550

    Ascenso automático, Oficial 7° $ 600

  4. Odontólogo Mayor, Oficial 6° $ 650

    Ascenso automático, Oficial 5° $ 700

  5. Odontólogo jefe, Oficial 4° $ 750

    Ascenso automático, Oficial 3° $ 800

    Ascenso automático, Oficial 2° $ 850

  6. Odontólogo Director de Instituto, Oficial 1° $ 900

    Artículo. 36. - Para los farmacéuticos se establece la siguiente escala de sueldos mínimos:

  7. Farmacéutico auxiliar, Auxiliar 1° $ 375

    Ascenso automático, Auxiliar Principal $ 400

  8. Farmacéutico Mayor, Auxiliar Mayor $ 450

    Ascenso automático, Oficial 9° $ 500

  9. Farmacéutico subjefe de 3°, Oficial 8° $ 550

  10. Farmacéutico subjefe de 2°, Oficial 7° $ 600

  11. Farmacéutico subjefe de 1°, Oficial 6° $ 650

  12. Farmacéutico jefe de 3°, Oficial 5° $ 700

  13. Farmacéutico jefe de 2°, Oficial 3° $ 800

  14. Farmacéutico jefe de 1°, Oficial 1° $ 900

  15. Farmacéutico Inspector, Oficial Mayor $ 1000

Artículo 37

Los establecimientos de segunda categoría comprendidos en el artículo 30, deberán pagar los sueldos mínimos que se fijan en el artículo siguiente.

Artículo 38

a) Médicos: hasta el grado de médico jefe (inciso c) $ 750 (setecientos cincuenta pesos) moneda nacional , con funciones de director.

  1. Odontólogos: hasta el grado de odontólogo jefe (inciso e) $ 750 (setecientos

    cincuenta pesos) moneda nacional .

  2. Farmacéuticos: hasta el grado de farmacéutico jefe de 3° (inciso f) $ 700 (setecientos pesos) moneda nacional .

    Artículo. 39. - Para los establecimientos de tercera categoría, comprendidos en el artículo 31, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

  3. Médicos: hasta el grado de médico oficial (inciso c) $ 600 (seiscientos pesos) moneda nacional , desempeñando este último grado con funciones de jefe o director.

  4. Odontólogos: hasta el grado de odontólogo oficial (inciso c) $ 600 (seiscientos pesos) moneda nacional , desempeñando este último el grado con funciones de jefe.

  5. Farmacéuticos hasta el grado de subjefe de 1° (inciso e) $ 650 (seiscientos cincuenta pesos) moneda nacional , desempeñando este último grado con categoría de jefe.

Artículo 40

Para los establecimientos de cuarta categoría, comprendidos en el artículo 32, se fijan los siguientes sueldos mínimos:

  1. Médicos: hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos) moneda nacional , desempeñando este último cargo con funciones de jefe o director.

  2. Odontólogos: hasta el grado de auxiliar (inciso b) $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos) moneda nacional , desempeñando este último cargo con funciones de jefe.

  3. Farmacéutico: hasta el grado de mayor (inciso b) $ 450 (cuatrocientos cincuenta pesos) moneda nacional , desempeñando este último cargo con funciones de jefe.

Artículo 41

Para la determinación de los sueldos mínimos en los establecimientos comprendidos en el artículo 1° inciso b) del presente Estatuto, divídense estos en dos categorías:

  1. Primera categoría: todos los establecimientos asistenciales de carácter particular, privado, hospitales de colectividades extranjeras, sanatorios, clínicas, policlínicos, que por su desarrollo e importancia puedan aplicar los sueldos mínimos fijados para los establecimientos comprendidos en el artículo 1°, inciso a);

  2. Segunda categoría: todos aquellos otros no incluidos en el inciso anterior.

Artículo 42

A los efectos de determinar las instituciones que deban ser comprendidas en cada uno de los incisos del artículo anterior, se constituirán comisiones tripartitas integradas por igual número de representantes de las entidades profesionales reconocidas, por los empleadores y del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social .

Artículo 43

Los sueldos mínimos correspondientes a la primera categoría, a que se refiere el artículo 41, serán los mismos que los establecidos por las instituciones a que alude el artículo 1°, inciso a).

Artículo 44

Con respecto a los establecimientos a que se refiere el artículo 41, inciso b) todas las cuestiones relativas a ingreso, escalafón, sueldo, jornada y condiciones de trabajo del personal que presta servicio, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas en la forma que establece el artículo 42.

Artículo. 45. - Las mutualidades, dado su carácter de entidades de bien público, quedan excluidas de las disposiciones de este Estatuto en lo que a escalafón y sueldo se refiere. Las condiciones de ingreso, escalafón y sueldo de los profesionales del arte de curar que presten servicio en las entidades mutualistas, será establecido en cada caso por una comisión tripartita constituida por igual número de representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , de los empleadores y de las entidades profesionales correspondientes.

Artículo 46

Las instituciones comprendidas, en el artículo 1° del presente Estatuto enviarán a la Dirección Nacional de Salud Pública y a las entidades profesionales correspondientes, dentro de los noventa (90) días de su vigencia, una planilla con la nómina integra del personal de su dependencia, en donde se determine la fecha de ingreso, cargo que desempeña, ascensos obtenidos, calificaciones logradas y sueldos que percibían y perciben de acuerdo a las escalas correspondientes.

Artículo 47

Los profesionales comprendidos en el presente Estatuto gozarán de un período continuado de descanso anual remunerado de acuerdo a los siguientes plazos:

  1. Diez (10) días hábiles, cuando la antigüedad en el servicio no sea mayor de cinco (5) años;

  2. Quince (15) días hábiles, cuando la antigüedad siendo mayor de cinco (5) años no excediera de diez (10) años;

  3. Veinte (20) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de diez (10) años y no excediera de veinte (20) años;

  4. Treinta (30) días hábiles, cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) años, pudiéndose dividir en dos períodos de quince (15) días.

Artículo. 48. - A los efectos de la concesión de vacaciones regirán las disposiciones contenidas en la Ley 20744 cuando fueren compatibles con los plazos precedentemente establecidos.

Artículo. 49. - Los profesionales reemplazantes tendrán derecho a percibir igual sueldo que el que corresponde al reemplazado, cuando se viera obligado en un mismo año a realizar más de un reemplazo.

Artículo. 50. - Sin perjuicio de los beneficios que les correspondan por enfermedad o descanso preventivo, los profesionales comprendidos en el presente Estatuto podrán faltar hasta quince (15) días por año, sin deducción de sueldo, cuando lo fuere por causas justificadas.

Artículo 51

En caso de accidente o enfermedad inculpable que interrumpa los servicios de los profesionales, éstos tendrán el derecho que autoriza la Ley de Contrato de Trabajo.

Artículo 52

Oportunamente la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) , elevará al Poder Ejecutivo un proyecto de previsión que cubra los riesgos.

de invalidez, vejez y muerte de los profesionales comprendidos en el presente Estatuto, el cual deberá comprender asimismo a todos los que ejerzan la profesión del arte de curar, aunque sólo se limitarán al ejercicio libre de la misma.

Artículo 53

El empleador que violara cualquiera de las disposiciones del presente Estatuto o de sus reglamentaciones, será penado con una multa de cien pesos ($100) moneda nacional , por infracción y por persona, que podrá elevarse a mil pesos ($1000) moneda nacional , en la misma forma, en caso de reincidencia, las cuales se harán efectivas mediante el procedimiento que determina la Ley 18695 . El importe de las multas se destinará a la caja de previsión correspondiente.

Artículo 54

Las dudas que pudieran suscitarse, con motivo de la calificación del personal y de los establecimientos, así como las cuestiones no especialmente contempladas en el presente Estatuto, que exigieran una solución para el adecuado cumplimiento de éste, serán resueltas por comisiones tripartitas integradas por igual número de representantes del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social , de las entidades profesionales reconocidas y de los empleadores interesados.

Artículo 55

Las disposiciones contenidas en el presente Estatuto se declaran de orden público.

Artículo 56

Es nulo y sin valor cualquier convención de partes que en forma directa o indirecta disminuya los sueldos mínimos estipulado en el presente Estatuto. Queda prohibido abonar servicio o aceptar pagos de los mismos mediante remuneraciones convenidos por día.

LEY P-0269

(Antes Decreto Ley 22212/45)

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