LEY P-0244. Condiciones de trabajo de los obreros de la zafra (Antes Decreto-Ley 10644/44)

Fecha de Última Modificación31/03/2013
RamaLaboral
Rango de LeyLey
Fecha de Publicación 3 de Mayo de 1944
Fecha de Sanción26 de Abril de 1944

TEXTO DEFINITIVO LEY P-0244 (Antes Decreto-Ley 10644/44)

Sanción: 26/04/1944 Publicación: B.O. 03/05/1944 Actualización: 31/03/2013

Rama: Laboral

CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS OBREROS DE LA ZAFRA

Artículo 1º

Para los obreros no comprendidos en el régimen de la ley 12789 , regirán condiciones sustancialmente análogas, a saber:

Salarios

  1. El ingenio, colono o cañero, abonará al peón tres pesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.) , como mínimo, por cada tonelada de caña hachada, pelada y cargada sobre zorra o carro. Cuando se coseche caña quemada, se establecerá una rebaja convencional que podrá ser hasta de cincuenta centavos moneda nacional ($ 0,50 m/n.) , por tonelada;

  2. En el cultivo de cañaverales (desaporte, desyerbe, riego, etc.), la tarea que el peón realice será retribuida en base a un salario mínimo de tres pesos con treinta centavos moneda nacional ($ 3.30 m/n.) , por día, sea que el ajuste se haga a jornal o a destajo.

    En toda otra tarea que el ingenio, colono o cañero encomendara al peón, ésta deberá ser retribuida, por lo menos, con un salario mínimo igual al especificado en el párrafo anterior.

    Condiciones generales de trabajo

  3. Llegado que sea el peón al ingenio, continuará percibiendo el racionamiento gratuito hasta tanto se le proporciona trabajo, lo que deberá hacerse indefectiblemente dentro de los ocho días de su llegada, o en su defecto abonarle los salarios que determina la presente Ley;

  4. En caso de que la suspensión del trabajo llegara a afectar al diez por ciento (10 %) del personal ocupado en cada lote, esta variación del contrato de trabajo será denunciada por el ingenio de inmediato, a la autoridad pertinente, explicando las causas que la motivaron;

  5. El ingenio, por una parte, y el peón por la otra, aceptarán en todos los casos las medidas que la autoridad pertinente adoptare para verificar y controlar en el momento de la recepción de la caña, el peso de los carros o zorras.

    Estas medidas a cargo de los representantes de la autoridad de aplicación, podrán variar en razón de la modalidad, lugar y otras circunstancias de hecho;

  6. El ingenio proveerá al peón gratuitamente y diariamente de medio litro de leche fresca o condensada o en polvo por cada hijo menor de seis (6) años.

    Vivienda e higiene

  7. El ingenio proporcionará gratuitamente al peón y a la familia a su cargo vivienda adecuada, asistencia médica, hospitalaria y farmacéutica con personal idóneo domiciliado en el lugar. En la vivienda que el ingenio debe proveer tomará las medidas necesarias para que cada familia o matrimonio tenga la mayor independencia posible. En todo lote o fracción o en cualquier lugar donde exista una concentración de peones, el ingenio establecerá servicios sanitarios e higiénicos adecuados para hombre y mujeres separadamente.

  8. Asimismo, proporcionará al peón, a opción de éste, alimentación adecuada mediante el pago de un peso ($ 1.-) por persona como máximo, y

    en sus almacenes, si los tuviera, proporcionará artículos adecuados a los precios oficiales establecidos por la autoridad competente.

    Educación

  9. El ingenio adoptará las medidas necesarias para que, cuando los menores en edad escolar no puedan recibir la instrucción primaria en las escuelas oficiales, por cualquier causa, aquéllos reciban en los lotes o cualquier concentración de peones la enseñanza necesaria de acuerdo a su edad.

    Autoridad de aplicación

  10. Las divergencias que se susciten en la aplicación e interpretación de las cláusulas de la presente Ley serán resueltas por los señores delegados regionales del lugar del trabajo con recurso jerárquico ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social;

  11. La autoridad de aplicación a que alude la presente Ley será Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, por intermedio de sus delegados regionales y los funcionarios de la misma debidamente autorizados.

Artículo 2

º - El sueldo mínimo del personal dependiente de todos los ingenios azucareros ubicados en las provincia norteñas será de doscientos veinticinco pesos moneda nacional ($ 225 m/n.) , para los cargos técnicos o profesionales y de ciento cincuenta pesos moneda nacional ($ 150 m/n.) , para los empleados de escritorios, administración o campo.

Artículo 3

º - Todo operario, peón y demás personal obrero mayor de dieciocho (18) años que preste servicios en los establecimientos aludidos en el artículo anterior, o en fábricas azucareras, durante la cosecha o fuera de ella, percibirá un salario mínimo de cuatro pesos con veinte centavos moneda nacional ($ 4.20.

m/n.) , por día. - En los casos en que el trabajo se realice a destajo, la retribución se hará a tanto la unidad o medida, procurando que el monto obtenido por el total de pieza en una jornada legal, devengue un salario equivalente al fijado.

Artículo 4

º - Los cañeros, colonos e ingenios que utilizaren los servicios de carreros o fleteros, abonarán a éstos una salario mínimo de tres pesos con cincuenta centavos moneda nacional ($ 3.50 m/n.) , por día.

Artículo 5

º - Fuera de la temporada de la cosecha, las fábricas estarán obligadas a suministrar trabajo a sus operarios en la medida de sus necesidades, debiendo preferir, en tales casos, a los casados, y con hijos, salvo que por la especialidad, la labor no pudiera realizarse sino por determinado obrero.

Artículo 6

º - Los ingenios, colonos y cañeros serán pasibles en caso de infracción a las determinaciones de la presente ley o a las cláusulas del contrato a que alude el artículo 1.º, de una multa de diez (10) a cien (100) pesos moneda nacional por cada persona objeto de la infracción.

Artículo 7

º - Constatada la infracción y aplicada la multa correspondiente por la autoridad de aplicación, ésta elevará las actuaciones producidas a quien corresponda, de acuerdo a la ley procesal respectiva, si llegare a apelarse la multa impuesta.

Artículo 8

º - Esta ley es de orden público y la renuncia a sus beneficios no exonera de ninguna de las obligaciones y penalidades que sanciona.

LEY P-0244

(Antes Decreto Ley 10644/44)

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