Ley Orgánica del Poder Judicial Nº 10.160 (parte pertinente)

AutorLuciano D. Juárez
Páginas12-13
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5) cuando la sentencia fuere contraria a la cosa juzgada, siempre que se
haya alegado esta excepción en el juicio.
* Ver artículo 42 Ley 10.160, modica el inciso 1º y supuestos de los incisos 2, 3, 4 y 5.
Art. 567.* El recurso deberá deducirse por escrito, dentro del término
de diez días, citando concretamente las formas transgredidas, las dispo-
siciones legales violadas o erróneamente aplicadas y, además, expresan-
do cuál es el pronunciamiento que se pretende. Cada motivo se indicará
separadamente.
Si el recurso se fundare en el caso previsto en el inc. 1) del artículo prece-
dente, el recurrente acompañará copia autorizada de la resolución anterior
que invoque; en este caso, el plazo para deducirlo será de treinta días.
* Ver artículo 42 Ley 10.160.
Art. 568. El tribunal colegiado se pronunciará dentro de los cinco
días de presentado el recurso, concediéndolo si se dan los presupuestos
exigidos en los artículos anteriores. Si se lo denegare, el interesado podrá
ocurrir directamente ante la sala que corresponda, observando las reglas
establecidas en los arts. 356, 357 y 358.
Art. 569. Concedido el recurso, se elevarán los autos. Las partes po-
drán, dentro del término de quince días de noticada la providencia que
acuerda el recurso, presentar ante la sala un memorial. Vencido el plazo,
la causa quedará conclusa para sentencia, que se dictará dentro de los
veinte días siguientes.
Art. 570. Cuando la sala estimare que la sentencia impugnada ha vio-
lado o aplicado falsa o erróneamente la ley o doctrina legal, declarará pro-
cedente el recurso, casará la sentencia y resolverá el caso conforme con la
ley y la doctrina cuya ampliación se declare.
Si considerare procedente el recurso por inobservancia maniesta de
las formas legales, declarará la nulidad y dispondrá que los respectivos
subrogantes del tribunal que la consumó sustancien el proceso y dicten
sentencia según corresponda.
LEY ORGÁNICA DEL PODER
JUDICIAL Nº 10.160
(PARTE PERTINENTE)
Art. 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32, cada Cámara
es alzada de los Tribunales Colegiados respecto del recurso de apelación

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