Ley 24.946. Ley orgánica del Ministerio Público. B.O. 23/3/98

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Título 1: Organización e integración del Ministerio Público
Capítulo 1: Principios generales

1. El Ministerio Público es un órgano independiente, con autonomía funcional y autarquía financiera, que tiene por función promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad.

Ejerce sus funciones con unidad de actuación e independencia, en coordinación con las demás autoridades de la República, pero sin sujeción a instrucciones o directivas emanadas de órganos ajenos a su estructura.

El principio de unidad de actuación debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda como consecuencia de la especificidad de las funciones de los fiscales, defensores y tutores o curadores públicos, en razón de los diversos intereses que deben atender como tales.

Posee una organización jerárquica la cual exige que cada miembro del Ministerio Público controle el desempeño de los inferiores y de quienes lo asistan, y fundamenta las facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los distintos magistrados o funcionarios que lo integran.

Composición

2. El Ministerio Público está compuesto por el Ministerio Público Fiscal y el Ministerio Público de la Defensa.

3. El Ministerio Público Fiscal está integrado por los siguientes magistrados:

  1. Procurador General de la Nación.

  2. Procuradores Fiscales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas.

  3. Fiscales Generales ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, los de la Procuración General de la Nación y los de Investigaciones Administrativas.

  4. Fiscales Generales Adjuntos ante los tribunales y de los organismos enunciados en el inciso c).

  5. Fiscales ante los jueces de primera instancia; los Fiscales de la Procuración General de la Nación y los Fiscales de Investigaciones Administrativas.

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  6. Fiscales Auxiliares de las fiscalías de primera instancia y de la Procuración General de la Nación.

    4. El Ministerio Público de la Defensa está integrado por los siguientes magistrados:

  7. Defensor General de la Nación.

  8. Defensores Oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

  9. Defensores Públicos de Menores e Incapaces ante los Tribunales de Segunda Instancia, de Casación y ante los Tribunales Orales en lo Criminal y sus Adjuntos; y Defensores Públicos Oficiales ante la Cámara de Casación Penal, Adjuntos ante la Cámara de Casación Penal, ante los Tribunales Orales en lo Criminal, Adjuntos ante los Tribunales Orales en lo Criminal, de Primera y Segunda Instancia del Interior del País, ante los Tribunales Federales de la Capital Federal y los de la Defensoría General de la Nación.

  10. Defensores Públicos de Menores e Incapaces Adjuntos de Segunda Instancia, y Defensores Públicos Oficiales Adjuntos de la Defensoría General de la Nación.

  11. Defensores Públicos de Menores e Incapaces de Primera Instancia y Defensores Públicos Oficiales ante los Jueces y Cámaras de Apelaciones.

  12. Defensores Auxiliares de la Defensoría General de la Nación.

    Integran el Ministerio Público de la Defensa en calidad de funcionarios los Tutores y Curadores Públicos cuya actuación regula la presente ley.

Capítulo 2: Relación de servicio Designaciones

5. El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación serán designados por el Poder Ejecutivo Nacional con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes. Para la designación del resto de los magistrados mencionados en los incisos b), c), d), e) y f) de los artículos 3 y 4, el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, en su caso, presentará una terna de candidatos al Poder Ejecutivo de la cual éste elegirá uno, cuyo nombramiento requerirá el acuerdo de la mayoría simple de los miembros presentes del Senado.

6. Concurso. La elaboración de la terna se hará mediante el correspondiente concurso público de oposición y antecedentes, el cual será sustanciado ante un tribunal convocado por el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, según el caso. El tribunal se integrará con cuatro magistrados del Ministerio Público con jerarquía no inferior a los cargos previstos en el inciso c) de los artículos 3 y 4, los cuales serán escogidos otorgando preferencia por quienes se desempeñen en el fuero en el que exista la vacante a cubrir. Será presidido por un magistrado de los enunciados en el artículo 3 incisos b) y c) o en el artículo 4 incisos b) y c), según corresponda; salvo cuando el concurso se realice para cubrir cargos de Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas, Fiscal General, Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación o Defensor Público ante tribunales colegiados, supuestos en los cuales

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deberá presidir el tribunal examinador, el Procurador General o el Defensor General de la Nación, según el caso.

7. Requisitos para las designaciones. Para ser Procurador General de la Nación o Defensor General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, con título de abogado de validez nacional, con ocho años de ejercicio y reunir las demás calidades exigidas para ser Senador Nacional.

Para presentarse a concurso para Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fiscal Nacional de Investigaciones Administrativas; Fiscal General ante los tribunales colegiados, de casación, de segunda instancia, de instancia única, de la Procuración General de la Nación y de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4 incisos b) y c), se requiere ser ciudadano argentino, tener treinta años de edad y contar con seis años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos seis años de antigüedad en el título de abogado.

Para presentarse a concurso para ser Fiscal General Adjunto ante los tribunales y de los organismos enunciados en el artículo 3 inciso c); Fiscal ante los jueces de primera instancia; Fiscal de la Procuración General de la Nación; Fiscal de Investigaciones Administrativas; y los cargos de Defensores Públicos enunciados en el artículo 4 incisos d) y e), se requiere ser ciudadano argentino, tener veinticinco años de edad y contar con cuatro años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial con por lo menos cuatro años de antigüedad en el título de abogado.

Para presentarse a concurso para Fiscal Auxiliar de la Procuración General de la Nación, Fiscal Auxiliar de Primera Instancia y Defensor Auxiliar de la Defensoría General de la Nación, se requiere ser ciudadano argentino, mayor de edad y tener dos años de ejercicio efectivo en el país de la profesión de abogado o de cumplimiento -por igual término- de funciones en el Ministerio Público o en el Poder Judicial de la Nación o de las provincias con por lo menos dos años de antigüedad en el título de abogado.

8. Juramento. Los magistrados del Ministerio Público al tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de desempeñarlos bien y legalmente, y de cumplir y hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes de la República.

El Procurador General de la Nación y el Defensor General de la Nación prestarán juramento ante el Presidente de la Nación en su calidad de Jefe Supremo de la Nación. Los fiscales y defensores lo harán ante el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación -según corresponda- o ante el magistrado que éstos designen a tal efecto.

9. Incompatibilidades. Los integrantes del Ministerio Público no podrán ejercer la abogacía ni la representación de terceros en juicio, salvo en los asuntos propios o en los de su cónyuge, ascendientes o descendientes, o bien cuando lo hicieren en cumplimiento de un deber legal. Alcanzan a ellos las incompatibilidades que establecen las leyes respecto de los jueces de la Nación.

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No podrán ejercer las funciones inherentes al Ministerio Público quienes sean parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de los jueces ante quienes correspondiera desempeñar su ministerio.

10.* Excusación y recusación. Los integrantes del Ministerio Público podrán excusarse o ser recusados por las causales que -a su respecto- prevean las normas procesales.

11. Sustitución. En caso de recusación, excusación, impedimento, ausencia, licencia o vacancia, los miembros del Ministerio Público se reemplazarán en la forma que establezcan las leyes o reglamentaciones correspondientes. Si el impedimento recayere sobre el Procurador General de la Nación o el Defensor General de la Nación, serán reemplazados por el Procurador Fiscal o el Defensor Oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su caso, con mayor antigüedad en el cargo.

De no ser posible la subrogación entre sí, los magistrados del Ministerio Público serán reemplazados por los integrantes de una lista de abogados que reúnan las condiciones para ser miembros del Ministerio Público, la cual será conformada por insaculación en el mes de diciembre de cada...

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