Ley Nro. 9432 - SANCIÓN Nº 9432-IMPOSITIVA 2023

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición15 de Noviembre de 2022

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

TITULO I Artículos 1 a 13
Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2023 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente. Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Categoría Avalúo Fiscal Alícuotas
Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano
A 0 207.640 3,10‰ 2,17‰
B 207.641 277.450 3,70‰ 2,59‰
C 277.451 347.260 4,40‰ 3,08‰
D 347.261 1.039.990 5,50‰ 3,85‰
E 1.039.991 1.732.720 7,20‰ 5,04‰
F 1.732.721 2.774.500 9,00‰ 6,30‰
G 2.774.501 3.490.500 11,00‰ 7,70‰
H 3.490.501 100.000.000 15,00‰ 10,50‰
I Mayores a 100.000.000 17,00‰ 12,50‰

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 1.300.- + (Avalúo Fiscal 2023 x Alícuota)

  1. Disposiciones complementarias

    1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo:

    1. en ningún caso podrá ser inferior a pesos mil setecientos noventa ($ 1.790.-).

    2. no podrá superar al que fue liquidado para el período 2022, incrementado en sesenta por ciento (60%) para inmuebles con avalúos comprendidos en las categorías A hasta la G inclusive.

    El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al régimen de autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

    2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta ley.

    Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

  2. Situaciones Especiales

    1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

    Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)]

    a = Adicional mínimo: 300%

    Av = Avalúo Anual

    B = Avalúo mínimo: $ 0

    C = Adicional máximo: 600%

    D = Avalúo máximo: pesos trescientos siete mil ochocientos ochenta ($ 307.880.-).

    A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.

    2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2023 a:

    1. Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2023 sea inferior a pesos cuatrocientos doce ($ 412,00) el m2.

    2. Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 – Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

    3) Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda al 31 de diciembre del 2022, abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2023.

    4) Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2022 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2023.

    5) Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 3º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley y conforme las siguientes disposiciones:

1) Para los rubros: 3 - Industria manufacturera; 6 – Comercio al por mayor; 7-Comercio minorista; 8 – Expendio de comidas y bebidas; 9 – Transporte y almacenamiento; 13 – Operaciones sobre inmuebles; 14 – Servicios Técnicos y profesionales; 15 – Alquiler de cosas muebles y 16 – Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota reducida cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2022, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, no supere la suma de pesos treinta y cinco millones ( $ 35.000.000.-).

2) Para los rubros: 3 - Industria manufacturera; 6 – Comercio al por mayor; 7-Comercio minorista; 8 – Expendio de comidas y bebidas; 9 – Transporte y almacenamiento; 11- Establecimientos y servicios financieros; 12 – Seguros; 13 – Operaciones sobre inmuebles; 14 – Servicios Técnicos y profesionales; 15 – Alquiler de cosas muebles y 16 – Servicios sociales, comunales y personales, se aplicará una alícuota incrementada cuando el importe total de los ingresos gravados, no gravados y exentos atribuibles al ejercicio fiscal 2022, por el desarrollo de cualquier actividad dentro o fuera de la Provincia, supere la suma de pesos trescientos cincuenta millones ( $ 350.000.000.-).

Quedan exceptuadas de lo preceptuado, las actividades de distribución y venta de productos farmacéuticos/medicinales y de tocador cuando las mismas sean realizadas por instituciones sin fines de lucro.

3) Cuando se trate de contribuyentes que hayan iniciado actividades durante el ejercicio fiscal en curso, quedarán comprendido en el inciso 2) del presente Artículo, siempre que el total de los ingresos gravados, no gravados y exentos obtenidos durante los cuatro primeros meses a partir del inicio de las mismas, supere la suma de pesos ciento dieciséis millones (116.000.000.-).

4) Para las actividades 463218 – Fraccionamiento de vino y 463211 – Venta al por mayor de vino, las alícuotas de la Planilla Anexa podrán ser incrementadas por el Poder Ejecutivo hasta en un cuatro por ciento (4%) en el caso de los contribuyentes que utilicen vino importado para fraccionamiento y/o comercialización, respecto a los ingresos que generen los volúmenes importados en el período de que se trate. En tales supuestos, la Administración Tributaria Mendoza podrá adecuar las percepciones que se realicen a estos contribuyentes en el sistema SIRPEI (Sistema de Retenciones y Percepciones a las Importaciones) sobre las importaciones efectuadas.

Art. 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 6.564
Sin estacionamiento $ 4.394

2) Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 43.927.

3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 158

4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente . $ 116

5) Salones de Fiesta:

Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. Temporada Alta $ 179 Temporada Baja $ 95

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 702
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda. $ 489

7) Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 145

8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 1.969

9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la
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