Ley Nro. 9388 - SANCIÓN Nº 9388-OFICINA DE CONCILIACIÓN CIVIL Y COMERCIAL (OCC)

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición26 de Abril de 2022

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

OFICINA DE CONCILIACION CIVIL Y COMERCIAL (OCC)

TÍTULO I Artículos 1 a 7

OBJETO Y AMBITO DE APLICACIÓN.

Artículo 1º

Créase la Oficina de Conciliación Civil y Comercial (en adelante, OCC), que funcionará en el ámbito de la Subsecretaría de Justicia dependiente del Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia.

Art. 2º

El procedimiento instaurado por esta Ley, salvo las excepciones que la misma prevé, constituye una instancia obligatoria previa al inicio de aquellas actuaciones judiciales de competencia de los Jueces Civiles y Comerciales, Jueces de Paz Letrados y Jueces de Paz Departamentales.

Art. 3º

El procedimiento a desarrollarse por ante la OCC debe garantizar: a) Imparcialidad; b) Confidencialidad; c) Comunicación directa entre las partes; d) Satisfactoria composición de intereses; e) Consentimiento informado; f) Celeridad del trámite, y g) Libre disponibilidad para concluir el proceso una vez iniciado.

Art. 4º

El procedimiento de conciliación tendrá carácter confidencial. Las partes, sus abogados, los terceros intervinientes, los conciliadores, los demás profesionales, expertos y todo aquel que intervenga en la conciliación tienen el deber de confidencialidad.

Los participantes mencionados precedentemente quedarán relevados del deber de confidencialidad en los siguientes casos:

  1. Por dispensa expresa de todas las partes que intervinieron en el proceso, y b) Para evitar la comisión de un delito o, si este se está cometiendo, impedir que continúe.

El cese de la confidencialidad debe ser interpretado con carácter restrictivo y los supuestos de excepción surgir de manera evidente.

No deben dejarse constancias ni registro alguno de los dichos y opiniones de las partes, ni pueden estos ser incorporados como prueba en un proceso judicial posterior. En ningún caso las partes, los conciliadores, los abogados, los demás profesionales, expertos y todo aquel que haya intervenido en un procedimiento de conciliación pueden prestar declaración testimonial sobre lo expresado en dicha conciliación.

Art. 5º

El procedimiento de conciliación previa y obligatoria debe ser tramitado ante la Oficina de Conciliación prevista por esta Ley, utilizando los servicios de conciliadores registrados y habilitados como tales.

Art. 6º

Quedan excluidas del ámbito de la conciliación previa y obligatoria las siguientes causas:

  1. Procesos de garantías constitucionales;

  2. Diligencias preliminares, prueba anticipada y beneficio de litigar sin gastos. Si las mismas fueren interpuestas conjuntamente con una demanda, una vez resueltas aquellas por el Tribunal competente, para continuar con el trámite de ésta última será obligatorio para el litigante acreditar haber cumplido el procedimiento previsto en esta ley;

  3. Acciones declarativas y de tutela preventiva;

  4. Acciones reales y posesorias;

  5. Procesos de prescripción adquisitiva;

  6. Medidas precautorias y anticipatorias;

  7. Procesos universales;

  8. Procesos de jurisdicción voluntaria;

  9. Procesos donde se ventilen cuestiones vinculadas con violencia de género;

  10. Causas a iniciar contra entes y organismos del sector público provincial incluidos en la Ley Nº 9234 y municipios que hayan adherido a la misma;

  11. Procesos de pequeñas causas;

  12. Acciones colectivas o de clase;

  13. Procesos en instancia única ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia;

  14. Procesos atípicos;

  15. Reposición de títulos;

  16. Rendición de cuentas en las que estén involucrados bienes de menores, incapaces o personas con capacidad restringida;

  17. En general, todas aquellas cuestiones en que se encuentre involucrado el orden público o que resultan indisponibles para los particulares;

  18. Causas a iniciar contra personas inciertas o de ignorado domicilio cuya citación deba ser practicada por edictos.

Art. 7º

La conciliación prejudicial será de carácter optativo para quien pretenda iniciar procesos de estructura monitoria, ejecuciones prendarias, acciones que derivan de relaciones societarias, tercerías de dominio y de mejor derecho y hábeas data. En tales casos, ejercida la opción, la conciliación prejudicial resulta obligatoria para ambas partes.

TITULO II Artículos 8 y 9

DE LA OFICINA DE CONCILIACIÓN CIVIL Y COMERCIAL.

Art. 8º

La OCC creada por esta Ley tendrá las siguientes funciones:

  1. Confeccionar y actualizar la lista de conciliadores que actúen en su ámbito;

  2. Organizar y supervisar el funcionamiento del procedimiento de conciliación;

  3. Recibir las denuncias por infracciones de conciliadores en su actuación y comunicarlas a la Autoridad de Aplicación;

  4. Registrar y relevar los datos pertinentes con el objeto de elaborar estadísticas útiles y confiables para el control de gestión;

  5. Promover cursos de capacitación específica en materia de conciliación.

  6. Disponer de las medidas relativas a la organización de la OCC, donde se incluirán los recursos humanos y materiales, así como las referidas a su funcionamiento.

Art. 9º

El Ministerio de Gobierno, Trabajo y Justicia de la Provincia, por intermedio de la Subsecretaría de Justicia, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:

  1. Fijar las políticas del Poder Ejecutivo Provincial sobre la implementación, desarrollo y puesta en marcha de la conciliación civil y comercial en el territorio provincial;

  2. Desarrollar programas de promoción de la autogestión de conflictos en los diferentes ámbitos;

  3. Celebrar convenios con el Estado Nacional, estados provinciales, municipalidades y comunas, entes públicos y privados, cualquiera sea su naturaleza, que tenga por finalidad el cumplimiento, promoción, desarrollo y ejecución de los objetivos de esta Ley;

  4. Crear el Registro de Conciliadores e inscribir en el mismo a los postulantes que hayan cumplido con los requisitos que se establezcan, y determinar las condiciones de admisibilidad y pautas de evaluación para su inclusión en el mismo;

    5. Organizar el Registro de Conciliadores y llevar un legajo personal de cada uno de ellos;

  5. Recabar y difundir los datos estadísticos de los procedimientos de conciliación a su cargo;

  6. Aplicar, dentro de su ámbito, las medidas correctivas del accionar de los conciliadores a su cargo. En caso de corresponder, deberá remitir las denuncias recibidas contra los conciliadores al Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores competente;

  7. Aplicar sanciones y multas a las partes intervinientes en el procedimiento de conciliación;

  8. Promover la capacitación continua y la especialización de los conciliadores y para el desarrollo de competencias específicas para el logro de la excelencia en el servicio que prestan.

TITULO III Artículos 10 a 16

DE LOS CONCILIADORES.

Art. 10

Para actuar como conciliador de la OCC será necesario:

  1. Poseer título de Abogado con una antigüedad no inferior a cinco (5) años desde su matriculación;

  2. Haber aprobado la formación para conciliadores a dictar por la OCC;

  3. Realizar los cursos de capacitación permanente que disponga la Autoridad de Aplicación;

  4. No estar incurso en las causales de prohibición e inhabilidad previstas en el Artículo 11º de la presente Ley.

Art. 11

No podrán intervenir como conciliadores quienes hubieran tenido vinculación por asesoramiento o patrocinio con cualquiera de las partes intervinientes en el procedimiento de conciliación durante el lapso de cinco (5) años anteriores al inicio del mismo.

Cualquiera sea el resultado de la conciliación, los conciliadores no podrán patrocinar o representar a ninguna de las partes en cuestiones relacionadas al objeto de la conciliación realizada durante el lapso de dos (2) años desde que concluyó el procedimiento. La prohibición será absoluta y sin límite de tiempo si la eventual actuación profesional se refiere a la misma causa en que haya intervenido como conciliador.

Tampoco podrán actuar como conciliadores quienes registren inhabilitaciones comerciales, civiles, penales o disciplinarias, estuvieren inscriptos en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos o hubieren sido condenados con pena de prisión por delito doloso, hasta que obtengan la rehabilitación judicial o de los tribunales de ética correspondientes.

En caso de darse los supuestos mencionados, no podrán ser incorporados al Registro de Conciliadores.

El cargo de conciliador tiene una duración de cuatro (4) años, desde el momento que es nombrado por la resolución del concurso correspondiente.

El nombramiento del conciliador finaliza de manera automática con el vencimiento del plazo indicado en el párrafo anterior. Sin perjuicio de ello, dicho cargo podrá ser renovado sin limitación en la cantidad de veces, siempre que el conciliador rinda y apruebe los concursos correspondientes.

Art. 12

Los conciliadores desempeñarán su tarea respetando las reglas éticas aplicables a los Abogados y Procuradores y en especial las siguientes pautas:

  1. Informar a las partes desde el inicio del procedimiento de conciliación sus características conforme el Art. 3° de la presente Ley, efectos y roles de cada uno de los intervinientes, garantizando el entendimiento de las partes de dicha información;

  2. Detallar los honorarios, costas y forma de pago;

  3. Actuar antes, durante y después del procedimiento de conciliación con prudencia y veracidad, absteniéndose de generar o insinuar expectativas, promesas y garantías respecto de los resultados;

  4. No forzar a ninguna de las partes a aceptar un acuerdo o a tomar decisiones;

  5. Finalizar la conciliación cuando lo solicite cualquiera de las partes;

  6. Hacer entrega del acta de...

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