Ley Nro. 9355 - SANCIÓN Nº 9355- IMPOSITIVA 2022-

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición 2 de Noviembre de 2021

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

TITULO I Artículos 1 a 13
Artículo 1º

Las alícuotas, importes fijos, impuestos mínimos y valores correspondientes a los impuestos, tasas y contribuciones contenidos en el Código Fiscal de la Provincia que se establecen en la presente Ley Impositiva, regirán a partir del 1º de enero del año 2022 inclusive, excepto en los casos en que expresamente se fije una vigencia diferente.

Facúltese a la Administración Tributaria Mendoza para establecer las cuotas y las fechas de vencimientos correspondientes a los tributos mencionados en el párrafo anterior.

CAPÍTULO I Artículo 2

IMPUESTO INMOBILIARIO

Art. 2º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcase el cálculo del Impuesto Inmobiliario que se determinará aplicando las alícuotas y la fórmula que a continuación se detallan:

Avalúo Fiscal Alícuotas
Desde Hasta Urbano y Suburbano Rural y Secano
0 116.000 3,10‰ 2,17‰
116.001 155.000 3,70‰ 2,59‰
155.001 194.000 4,40‰ 3,08‰
194.001 581.000 5,50‰ 3,85‰
581.001 968.000 7,20‰ 5,04‰
968.001 1.550.000 9,00‰ 6,30‰
1.550.001 1.950.000 11,00‰ 7,70‰
Mayores de 1.950.000 15,00‰ 10,50‰

Fórmula de cálculo: Importe Impuesto Anual = 600 + (Avalúo Fiscal 2022 x Alícuota)

  1. Disposiciones complementarias

    1) En la medida en que no se hubieren realizado y/o detectado modificaciones en el inmueble que signifiquen variación a su avalúo fiscal y/o tratamiento impositivo, el impuesto determinado en este capítulo en ningún caso no podrá:

    1. ser inferior a pesos mil ($ 1.000.-) o el que fue determinado para el período 2021 incrementado en treinta y tres por ciento (33%), el que fuere mayor, ni

    2. superar el impuesto determinado para el año 2021 incrementado en un cuarenta y nueve por ciento (49%)

    La restricción del punto a) no será de aplicación cuando corresponda la eliminación del adicional al baldío. El límite del punto b) no será de aplicación en caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos.

    2) En caso de inmuebles sometidos al Régimen de Autodeclaración establecido por la Ley de Avalúos, la base imponible del Impuesto Inmobiliario estará constituida por el cincuenta por ciento (50%) del valor de mercado que resulte de aplicación de aquel régimen, al que se aplicarán las alícuotas del presente artículo, según el tramo que corresponda. En estos casos, hasta tanto quede establecido el impuesto definitivo, se liquidará provisoriamente tomando como base el avalúo fiscal determinado conforme los parámetros generales de esta Ley.

    Si al momento de fijarse el valor definitivo del Impuesto Inmobiliario el responsable hubiere abonado total o parcialmente el impuesto inmobiliario liquidado previamente, esos montos se tomarán a cuenta del impuesto total que resulte.

  2. Situaciones Especiales

    1) El Adicional al Baldío al que se refiere el artículo 155° del Código Fiscal se determinará aplicando la fórmula siguiente:

    Adicional = a + [(Av - B) x (C - a)/(D - B)]

    a = Adicional mínimo: 300%

    Av = Avalúo Anual

    B = Avalúo mínimo: $ 0

    C = Adicional máximo: 600%

    D = Avalúo máximo: pesos ciento setenta y dos mil ($ 172.000.-).

    A partir del cual se aplica un adicional máximo del 600%.

    2) Exceptúese del pago del adicional al baldío correspondiente al año 2022 a:

    a- Los terrenos baldíos cuyo valor unitario de la tierra determinados en la Ley de Avalúo 2022 sea inferior a pesos doscientos treinta ($ 230,00) el m2.

    b- Los inmuebles urbanos en los cuales se presten servicios de playas de estacionamiento, siempre que se encuentren reunidas las siguientes condiciones:

    b.1) El contribuyente acredite la efectiva prestación de dichos servicios;

    b.2) Se identifiquen adecuada e indubitablemente los inmuebles que están destinados a dicha prestación, y se cuente con la respectiva autorización municipal;

    b.3) Los titulares registrales de estos inmuebles y/o sus locatarios, en su caso, sean sujetos pasivos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por las actividades identificadas bajo los códigos 524120 - Servicios de playas de estacionamiento y garajes, 681098 – Servicios inmobiliarios realizados por cuenta propia con bienes urbanos propios o arrendados según corresponda, de la Planilla Analítica de Alícuotas Anexa al Artículo 3º de la presente Ley.

    c- Los inmuebles destinados a servicios de alojamiento con certificado expedido por el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) o el organismo competente, excepto propiedades de alquiler temporario, pensiones y alojamientos por hora, que no registren deuda del ejercicio 2019 y anteriores; al 31 de diciembre del 2021, abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2022.

    d- Los inmuebles de propiedad de establecimientos educacionales, asociaciones mutuales, entidades que agrupen profesionales como trabajadores, empresarios, instituciones de bien público, fundaciones, asociaciones civiles, obras sociales, que no registren deuda vencida al 31 de diciembre de 2021 abonarán un cincuenta por ciento (50%) del impuesto determinado para el ejercicio 2022.

    e- Exímese del pago del tributo referido en el presente capítulo, a las asociaciones sindicales de los trabajadores por los inmuebles de su propiedad que estén destinados a sede sindical, obra social y campings que sean explotados por las mismas.

CAPÍTULO II Artículos 3 a 5

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS

Art. 3º

De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, establézcanse las alícuotas aplicables a los distintos rubros y actividades alcanzadas por este impuesto, según se detalla en Planilla Analítica Anexa integrante de la presente Ley.

Art. 4º

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, el impuesto mínimo mensual a ingresar no podrá ser inferior a los importes que se detallan a continuación:

1) Hoteles alojamiento transitorio, casas de citas y establecimientos similares, cualquiera sea su denominación (por habitación):

Con estacionamiento $ 3.667.
Sin estacionamiento $ 2.455.

2) Boites, night clubes, y similares. Saunas, casas de masajes y similares, excepto terapéuticos y kinesiológicos: $ 24.540.

3) Salones de baile, Discotecas, pubs y similares, cualquiera sea su denominación:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente: $ 88.

4) Locales bailables sin expendio de bebidas alcohólicas:

Por persona, de acuerdo a la cantidad de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $ 65.

5) Salones de Fiesta:

Temporada Alta Temporada Baja
Por persona, de acuerdo a la cantidad máxima de personas habilitadas por el organismo correspondiente. $100. $ 53.

Temporada baja: Enero, Mayo y Junio.

Temporada alta: Resto del año.

6) Playas de estacionamiento por hora por unidad de guarda:

Zona Centro. Por unidad de guarda. $ 392.
Resto de la Provincia. Por unidad de guarda $ 273.

7) Garajes, cocheras por mes:

En forma exclusiva. Por unidad de guarda. $ 81.

8) Servicios de taxímetros, remises y otros servicios de transporte de personas:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 1.100.

9) Servicios de taxi-flet y servicios de transporte de bienes:

Por cada vehículo afectado a la actividad. $ 616.

10) Transporte y Almacenamiento:

Por cada vehículo afectado a la actividad superior a 15.000 kgs. de carga. $ 4.908.

11) Servicio de expendio de comidas y bebidas:

Código actividad Descripción actividad Zona gastronómica Otras zonas
561011 Servicios de restaurantes y cantinas sin espectáculo. Por mesa $ 306 $ 156
561012 Servicios de restaurantes y cantinas con espectáculo. Por mesa $ 306 $ 156
561013 Servicios de "fast food" y locales de venta de comidas y bebidas al paso. Por mesa $ 249 $ 122
561014 Servicios de expendio de bebidas en bares $273 $ 137

12) Alojamiento Turístico según la clasificación que otorgue el Ente Mendoza Turismo (EMETUR) correspondientes a las actividades 551022 y 551023 de servicios de alojamiento en hoteles, hosterías y residencias similares, excepto por hora, incluyan o no servicio de restaurante al público, 551090 - Servicio de hospedaje temporal n.c.p. (apartamentos turísticos y en estancias).

Descripción Temporada Alta Temporada Baja
Hoteles 1 estrella. Por habitación. $ 528 $ 387
Hoteles 2 estrellas. Por habitación. $ 662 $ 466
Hoteles 3 estrellas. Por habitación. $ 919 $ 644
Hoteles 4 estrellas. Por habitación. $ 1.338 $ 939
Hoteles 5 estrellas. Por habitación. $ 1.692 $ 1.182
Petit hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 975 $ 685
Petit hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 1.486 $ 982
Apart-hotel 1 estrella. Por habitación. $ 975 $ 682
Apart-hotel 2 estrellas. Por habitación. $ 1.081 $ 724
Apart-hotel 3 estrellas. Por habitación. $ 1.330 $ 859
Apart-hotel 4 estrellas. Por habitación. $ 1.426 $ 999
Motel. Por habitación. $ 690 $ 479
Hosterías o posadas. Por habitación. $ 690 $ 479
Cabañas. Por unidad de alquiler. $ 690 $ 479
Hospedaje. Por habitación. $ 690 $ 479
Hospedaje rural. Por habitación. $ 690 $475
Hostels, Albergues y Bed & Breakfast. Por plaza. $ 161 $ 113
PAT (propiedad alquiler temporario), por unidad de alquiler. $ 976 $ 690

Temporada baja: mayo, junio, agosto y septiembre.

Temporada alta: resto del año.

La Administración Tributaria Mendoza podrá definir los períodos de temporada alta para zonas que incluyan centros de esquí, y podrá determinar la constitución de zonas y categorías especiales conjuntamente con el Ente Provincial de Turismo.

13) Puestos de ventas en ferias de carácter permanente:

Mercados cooperativos. Zona comercial. Por local. $ 1.846.
Mercados cooperativos. Resto de la Provincia. Por local. $ 919.
Mercados persas y similares. Zona Comercial. Por local. $ 1.846.
Mercados persas y
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