Ley Nro. 9314 - SANCIÓN Nº 9314-LEY DEFENSA DEL CONSUMIDOR

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición23 de Marzo de 2021

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y:

CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 45
Artículo 1º

OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular el procedimiento administrativo especial para la efectiva implementación, en el ámbito de la Provincia de Mendoza, de la investigación, comprobación, determinación e imposición de sanciones por violaciones a:

  1. Los derechos de los consumidores y usuarios previstos por la Ley Nacional N° 24.240 de Defensa del Consumidor, su Decreto Reglamentario N° 1798/94 y las resoluciones dictadas en su consecuencia;

  2. Los derechos de los consumidores y usuarios previstos por la Ley Provincial N° 5547 de Defensa del Consumidor, Decreto Reglamentario y resoluciones dictadas en su consecuencia;

  3. Los derechos de los usuarios de tarjetas de crédito previstas en la Ley Nacional N° 25.065 de Tarjetas de Crédito en lo que se refiera a los aspectos comerciales de la misma, y sus disposiciones complementarias.

    Todo ello sin perjuicio de las competencias concurrentes de la Autoridad Nacional de Aplicación de las mismas;

  4. Toda ley o normativa que establezca que su autoridad de contralor sea la Dirección de Defensa del Consumidor de Mendoza, el organismo que en lo sucesivo lo reemplace o las autoridades municipales de defensa de los consumidores (en adelante e indistintamente, la Autoridad de Aplicación.

Art. 2°

PRINCIPIO DE GRATUIDAD. El presente procedimiento se encuentra regido por el principio de gratuidad para el denunciante; sin perjuicio de los demás previstos en la legislación del artículo anterior y en la Ley N° 9.003 de Procedimiento Administrativo (en adelante LPA).

Art. 3°

PLAZOS. La Autoridad de Aplicación podrá declarar días inhábiles al solo efecto de este procedimiento especial, en caso de necesidad o fuerza mayor, mediante Resolución exhibida al público en la sede de la Autoridad de Aplicación y publicación en los términos del artículo 105 de la LPA.

Los plazos aplicables a sujetos notificados a más de cien kilómetros (100 km) de la sede de la Autoridad de Aplicación se amplían en los términos del artículo 64 del Código Procesal Civil de Mendoza.

Art. 4°

DOMICILIO LEGAL. Los proveedores denunciados o a quienes se les haya labrado acta de infracción por inspecciones ordenadas de oficio, deberán constituir domicilio legal y denunciar el real, con sujeción a los artículos 125 y concordantes de la LPA.

En la misma oportunidad deberán denunciar su dirección electrónica y constituir domicilio legal electrónico. Las notificaciones que se cursaren a uno u otro domicilio, según corresponda, serán válidas.

Art. 5°

DESISTIMIENTO. El desistimiento de quienes denuncien provocará el archivo definitivo de las actuaciones, siempre que la denuncia no comprometa un interés público relevante, a juicio de la Autoridad de Aplicación.

Art. 6°

SUPLETORIEDAD. Para todas las cuestiones no previstas en la presente Ley y su reglamentación, se estará a las previsiones de la Ley Provincial de Procedimiento Administrativo N° 9003, y en su defecto, al Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia de Mendoza, Ley N° 9001, en tanto no fueren incompatible con aquélla.

Art. 7°

COSA JUZGADA PENAL Y CIVIL. Cuando exista sentencia firme en juicio civil o penal respecto a los mismos hechos investigados por la Autoridad de Aplicación, aquéllos harán cosa juzgada y no podrán ser controvertidos en el presente procedimiento.

Art. 8°

LITISPENDENCIA PENAL Y CIVIL.

  1. Cuando se hubiera iniciado, de forma previa, concomitante o con posterioridad una acción penal, por los mismos hechos que se pretenden denunciar, se hayan denunciado o sean instruidos oficiosamente por la Autoridad de Aplicación, la tramitación del expediente penal no suspenderá la sustanciación del administrativo, salvo que la Autoridad de Aplicación, por Resolución fundada, estime que la suspensión sea indispensable o necesaria, hasta tanto exista sentencia firme en el fuero penal, para establecer la existencia de los hechos denunciados y controvertidos. Asimismo, cuando considere necesaria la realización de las pruebas en el fuero penal para evitar su doble producción en ambas instancias.

  2. De la misma forma, cuando se diera la doble instancia con la jurisdicción civil, el proceso en esta sede no suspenderá el procedimiento administrativo, con las mismas excepciones del inciso anterior.

Art. 9°

LITISPENDENCIA ADMINISTRATIVA. Cuando se hubiera iniciado expediente ante otra Autoridad administrativa de contralor con competencia específica por el carácter de la denunciada, de forma previa a la interposición de la denuncia ante la Autoridad de Aplicación del Estatuto de Defensa del Consumidor, tendrá preeminencia la Autoridad que hubiere prevenido ante la misma denuncia, debiendo declararse la Autoridad de Aplicación de la presente Ley incompetente cuando hubiere prevenido otra autoridad con competencia especial, mediante Resolución fundada e irrecurrible, siempre y cuando ambas denuncias versen sobre los mismos hechos y tengan la misma finalidad jurídica.

Art. 10

ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES. En el caso de encontrarse en trámite ante la Autoridad de Aplicación de Defensa del Consumidor más de una denuncia motivada por los mismos hechos, contra un mismo proveedor o proveedores, y los trámites de las mismas se encuentren en la misma instancia del presente procedimiento, la Autoridad de Aplicación podrá proceder a la acumulación de los correspondientes expedientes, mediante Resolución fundada solo atacable por Recurso de Revocatoria.

En la misma resolución podrá disponerse su sustanciación conjunta o separadamente, hasta encontrarse ambos procedimientos en etapa de resolución definitiva, la que se dictará en forma conjunta, cuando fuere necesario para evitar decisiones contradictorias.

Art. 11

NULIDADES Y PLANTEOS DE INCOMPETENCIA.

  1. Las nulidades procederán conforme al procedimiento establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo N° 9003, únicamente cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su finalidad.

    No se podrá declarar la nulidad, aún en los casos mencionados, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a que estaba destinado.

    La nulidad no podrá ser declarada a petición de quien haya consentido el acto, aunque fuere tácitamente. Se entenderá que media consentimiento tácito cuando no se promoviere planteo de nulidad dentro del plazo de impugnación del acto.

    La nulidad podrá ser declarada a petición del sumariado o de oficio. El planteo deberá expresar el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración, afectando el derecho de defensa. Si la nulidad fuera manifiesta no se requerirá sustanciación. Se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si el incumplimiento de los requisitos anteriores la hiciere manifiestamente improcedente.

  2. La nulidad de un acto no importará la de los anteriores o de los sucesivos que sean independientes de aquél.

    La nulidad de una parte del acto no afectará a las demás partes que sean independientes de aquella.

  3. Los planteos de incompetencia sólo podrán ser interpuestos por el sumariado en su primera presentación, quedando consentida dicha competencia en caso de invocarla con posterioridad, salvo que deba declararse oficiosamente por ser de orden público.

CAPÍTULO II Artículos 12 a 14

ACTUACIONES DE OFICIO Y POR DENUNCIA

Art. 12

INICIO DE LAS ACTUACIONES. En caso de presuntas infracciones cometidas dentro del ámbito territorial de la Provincia de Mendoza a las disposiciones de las Leyes Nacionales N° 24.240, N° 25.065, sus normas reglamentarias y resoluciones y disposiciones que en su consecuencia se dicten, y a la Ley Provincial N° 5547, Decreto Reglamentario y Resoluciones dictadas en conformidad, como de cualquier Ley o normativa que establezca que la Autoridad de Aplicación sea su ente de contralor regulado por la presente, la misma iniciará actuaciones administrativas, de oficio o por denuncia del afectado por la presunta violación del interés general de los consumidores.

Art. 13

INSPECCIONES DE OFICIO. Cuando el sumario se iniciare de oficio, si correspondiere, los agentes inspectores comisionados procederán a la constatación de la infracción, labrando el acta correspondiente.

El acta será instrumentada por la inspección en triplicado, pre numerada, membretada y contendrá los siguientes requisitos:

  1. Lugar, fecha y hora de la inspección;

  2. Individualización de la persona humana o jurídica titular cuya actividad es objeto de inspección, especificando nombre completo, tipo y número de documento de identidad; CUIT, CUIL y demás circunstancias;

  3. Nombre comercial o de fantasía;

  4. Domicilio comercial;

  5. Ramo o actividad comercial;

  6. Domicilio real o social de la persona si no coincide con el domicilio comercial;

  7. Nombre y apellido de la persona con quien se practique la diligencia, carácter que reviste e identificación;

  8. Determinación clara y precisa del hecho o hechos constitutivos de la infracción y de las disposiciones legales presuntamente violadas;

  9. Fecha y hora en que se culminó la diligencia;

  10. Hacer saber al presunto infractor que goza del derecho de formular descargo por escrito, ofrecer prueba y acompañar la documental que haga a su derecho en los términos de la presente Ley, debiendo acreditar personería y constituir domicilio legal y electrónico de conformidad a la LPA. Asimismo, deberá señalarse el plazo que tiene para realizar el descargo pertinente;

  11. Firma y aclaración del inspector y de los demás intervinientes, sin que la negativa de éstos últimos afecte a la legitimidad.

Del acta, se dejará un ejemplar en poder del inspeccionado, de su factor, empleado, dependiente o representante que hubiera intervenido.

En el caso de que se...

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