Ley Nro. 9292 - LEY Nº 9292 - LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición22 de Diciembre de 2020

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

TÍTULO I Artículo 1

ÁMBITO DE APLICACIÓN, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES

Artículo 1º

El ámbito de aplicación, los principios y definiciones relacionados con el control que ejerce el Tribunal de Cuentas son:

  1. Ámbito de aplicación. La presente ley rige la composición y funcionamiento del Tribunal de Cuentas en ejercicio de la jurisdicción constitucional para aprobar o desaprobar la percepción e inversión de caudales públicos.

  2. Principios especiales aplicables al control que ejerce el Tribunal. Son reglas jurídico–contables que constituyen el soporte estructural del sistema de control externo que ejerce el Tribunal de Cuentas y que, por su especificidad, prevalecen sobre los enunciados en otras leyes:

    1. Deber de rendir cuentas. El deber de rendir cuentas es un principio esencial del sistema republicano de gobierno, aplicable a todo aquel que administre caudales públicos o que tenga a su cargo la percepción o inversión de los mismos, y sobre quien recae la obligación de rendir la cuenta en condiciones de ser examinada, operando a partir de dicha condición la garantía de temporalidad que le confiere el artículo 182 de la Constitución de la Provincia. Dicho deber es inexcusable, no cesa con la finalización del ejercicio del cargo, sino que se mantiene en el tiempo, subsistiendo hasta tanto haya sido cumplimentado.

    2. Principio de rendición documental de las cuentas. El juicio de cuentas es estrictamente documental, y solo se admiten como medios de prueba aquellos que sirven de sustento a la operación económica que involucra caudales públicos. La exigencia constitucional de documentar las cuentas es congruente con los sistemas de administración, cuyos actos deben ser registrados en un sistema contable, documentados de manera tal que permitan un juzgamiento de rigor formal en orden al principio de seguridad jurídica que se impone en la materia, obligando al responsable a una conducta activa de demostración. La actividad probatoria debe estar encaminada a demostrar que los elementos que justifican la rendición de la cuenta reúnen la condición de suficiencia, autenticidad y legitimidad necesarias.

    3. Principio de responsabilidad contable. El juicio que sustancia el Tribunal es básicamente un juicio de responsabilidad administrativa contable y eventualmente de responsabilidad administrativa patrimonial. No se incursiona en ninguno de los otros ámbitos de responsabilidad (política, civil, penal y/o administrativa disciplinaria). En consecuencia, la documentación necesaria es la estrictamente contable. Las responsabilidades son personales y cada una de ellas deriva de las propias acciones, omisiones o incumplimientos. Las características de la responsabilidad contable son:

      1. La tutela del patrimonio estatal.

      2. Las derivadas de una relación jurídica de derecho público que vincula a la Administración Pública con una persona humana o jurídica, de carácter público o privado que administre caudales públicos.

      3. La existencia de una presunción iuris tantum en contra del cuentadante en caso de faltante de caudales públicos, hasta que presente en debida forma la documentación respaldatoria.

      4. La de una responsabilidad objetiva y cuya determinación se realiza mediante procedimientos especiales.

    4. Principio de jurisdicción especial. La jurisdicción propia del Tribunal de Cuentas, de origen constitucional, es necesaria, exclusiva, insustituible y plena. Sus fallos son los únicos que pueden aprobar o desaprobar la rendición de cuentas referidas a la percepción e inversión de caudales públicos. Sin perjuicio de la revisión judicial plena prevista por el artículo 57 siguientes y concordantes de esta ley.

    5. Principio de Independencia. La independencia es la condición básica para el ejercicio de la función de control y comprende:

      1. La independencia del propio ente de control externo (funcional, organizativa y financiera); y

      2. La independencia de sus miembros y funcionarios.

      Para el cumplimiento eficaz de sus funciones, el ente de control externo debe ser independiente del controlado y preservado de influencias externas.

      La designación y sustitución de los miembros del ente de control, debe garantizar la independencia de los mismos, del órgano controlado y de toda influencia, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 185 de la Constitución Provincial.

      La independencia financiera requiere que se pongan a disposición del ente de control externo, los medios financieros necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo que abarca la facultad de solicitar directamente su presupuesto y administrar el mismo, bajo su propia responsabilidad.

  3. Definiciones.

    1. Caudales públicos: son todos los bienes, derechos y obligaciones cuya titularidad pertenece al Estado.

    2. Cuenta: es un conjunto de estados contables que reflejan actos u operaciones de los que se derivan transformaciones o variaciones en los caudales públicos, referidos a un período de tiempo, a un ámbito, y respaldados por un conjunto de registraciones contables que se sustentan en la documentación de dichos actos u operaciones.

    3. Cuenta integrada: es aquella cuenta presentada que reúne las condiciones indispensables que establece el Tribunal para poder examinarla, siendo autosuficiente y sustentable por sí misma, de manera documental.

    4. Control de legalidad: es el examen de la cuenta, mediante el cual el Tribunal controla que los actos u operaciones relacionados con la administración de caudales públicos se ajusten a la Constitución, leyes, decretos y reglamentaciones, esto es, que hayan sido realizados de conformidad con la normativa aplicable, se encuentren debidamente registrados y tengan respaldo documental. La legalidad no se limita a la aplicación literal de la ley, sino que se integra con los principios generales enunciados en artículo 1º de la Ley de Procedimiento Administrativo.

    5. Cuentadante: Acepción amplia comprensiva de todo aquel que tiene obligación de rendir cuentas referidas a la percepción e inversión de caudales públicos.

    6. Responsable: Todo aquel que siendo o no cuentadante, cumple funciones de administración, disposición, dirección, ejecución, supervisión, reglamentación, registración, control, custodia o certificación de caudales públicos cuya actuación guarde una relación de causalidad que provoque efecto directo sobre la percepción o administración de caudales públicos.

    7. Multa: sanción pecuniaria que se aplica cuando se verifica un procedimiento administrativo irregular por incumplimiento de los requisitos impuestos en la normativa vigente.

    8. Cargo: es la reparación del perjuicio fiscal, tendiente a restablecer el estado patrimonial a la situación anterior a la producción del hecho o acto ilegítimo que provocó el daño.

    9. Función fiscalizadora: desarrollo de la amplia función de control externo, con alcance legal, financiero, económico y patrimonial posterior al dictado del acto, durante el ejercicio y previo a la iniciación del juicio de cuentas, mediante la aplicación de procedimientos de auditoría, sobre los movimientos de caudales públicos realizados por los cuentadantes y/o responsables.

    10. Procedimiento de cuentas: procedimiento de Jurisdicción administrativa especial denominado “Juicio de Cuentas”, que comprende el control legal y patrimonial de los movimientos de caudales públicos realizados por los cuentadantes y/o responsables durante cada ejercicio económico-financiero y expuestos en la rendición de cuentas anual presentada para su aprobación o desaprobación en los términos del Art. 182 de la Constitución de la Provincia.

TÍTULO II Artículos 2 a 17

DEL TRIBUNAL DE CUENTAS

CAPÍTULO I Artículo 2

NATURALEZA

Art. 2°

El Tribunal de Cuentas de la Provincia de Mendoza es un ente autónomo, con personería jurídica propia e independencia funcional, en los términos del artículo 1, punto B) 5. de la presente ley. Tendrá la jurisdicción, facultades y responsabilidades que le fija la Constitución de la Provincia en su Sección V, Capítulo V y las demás atribuciones y deberes contenidos en la presente ley.

CAPÍTULO II Artículos 3 y 4

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Art. 3°

Las cuentas rendidas sólo podrán ser definitivamente aprobadas o desaprobadas por el Tribunal de Cuentas y en consecuencia, su fallo será el único que exonere de todo cargo a los cuentadantes, salvo el pronunciamiento de la Suprema Corte, en los casos de revisión judicial plena prevista por el artículo 57, siguientes y concordantes de esta ley y sin perjuicio de la prescripción contemplada en el Art. 182 de la Constitución Provincial.

Art. 4°

Es competencia del Tribunal el control externo posterior de carácter legal, presupuestario, económico, financiero y patrimonial de todos los entes del sector público provincial y municipal, como así también de todas aquellas personas humanas o personas jurídicas que, no perteneciendo al sector público provincial y/o municipal, intervengan en la administración y disposición de caudales públicos.

El Tribunal de Cuentas es la autoridad con imperio exclusivo y excluyente para aprobar o desaprobar las rendiciones de cuentas de percepción e inversión de los fondos públicos que ejecuten los responsables sometidos a tal obligación. Declarará su competencia o incompetencia para intervenir en ellas; sin recurso alguno.

CAPÍTULO III Artículos 5 a 17

COMPOSICIÓN Y FUNCIONAMIENTO. DEBERES Y OBLIGACIONES DE SUS MIEMBROS

Art. 5°

El Tribunal de Cuentas se compondrá de un Presidente y cuatro...

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