Ley Nro. 9267 - LEY 9267- REGULA LA ACTIVIDAD DE JUEGO EN LÍNEA

EmisorMINISTERIO HACIENDA Y FINANZAS
Fecha de la disposición27 de Octubre de 2020

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1°

OBJETO:

El objeto de la presente ley es regular la actividad del juego en línea. Entiéndase por juego en línea a todos los juegos de azar, sorteos, rifas, apuestas, combinaciones aleatorias y en general todas aquellas actividades en las que estén en juego cantidades de dinero u objetos, económicamente evaluables sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predominen en ellos, el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores, o sean exclusiva y primordialmente de suerte, azar, ya sea que éstos se generen en el ámbito de la actividad pública o privada (conforme lo establece la Ley Provincial Nº 6.362), siempre que se lleve a cabo únicamente a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, interactivos, o los que en el futuro se desarrollen.

No quedan comprendidos en el objeto de la presente Ley aquellos juegos de azar que incluyan la realización de sorteos físicos, como loterías, quinielas y tómbolas entre otros, los cuales se regirán por las normativas vigentes aún cuando el uso de Sistemas de Captación Electrónica sea un medio para su comercialización.

Art. 2°

ÁMBITO DE APLICACIÓN:

La presente ley se aplicará a las actividades descriptas en el Artículo 1º que operen en la Provincia de Mendoza, ya sea por haber sido físicamente realizadas dentro de su territorio o por haberse realizado en el territorio de otras provincias que hayan suscripto un convenio con la Autoridad de Aplicación.

El origen y realización de las apuestas se determinará a través de tecnologías de seguimiento IP (Protocolo de Internet), geolocalización u otras que se determinen en la reglamentación y/o las que en el futuro se creen.

Art. 3°

AUTORIDAD DE APLICACIÓN:

La Autoridad de Aplicación será el Instituto Provincial de Juegos y Casinos u organismo que en su futuro lo reemplace, de conformidad con las atribuciones que le otorga la Ley Provincial N° 6.362 y sus modificatorias.

Art. 4°

PERSONAS AUTORIZADAS:

El Instituto Provincial de Juegos y Casinos por sí mismo y aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con el título habilitante expedido por la Autoridad de Aplicación podrán organizar, desarrollar, explotar, captar apuestas y comercializar la actividad del juego en línea.

Entiéndase por título habilitante el que poseen aquellas personas humanas o jurídicas que cuenten con una licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación, de conformidad al procedimiento de la presente ley, y aquellas personas humanas o jurídicas que posean autorización expedida por otra provincia de la República Argentina y haya suscripto convenio con la Autoridad de Aplicación para ejercer la actividad en la Provincia de Mendoza.

Art. 5°

REGISTRO DE TÍTULOS HABILITANTES:

Créase un Registro de Títulos Habilitantes de Juego En Línea, el cual tendrá carácter público y accesible, dependiente del Instituto Provincial de Juegos y Casinos.

El Registro deberá contener información de las personas humanas o jurídicas que poseen licencia otorgada por la Autoridad de Aplicación para desarrollar y organizar la actividad del juego en línea en la Provincia de Mendoza y de aquellas que se encuentren autorizadas en otra provincia y hayan suscripto un convenio con la Autoridad de Aplicación.

Art. 6°

LICENCIAS:

El Instituto Provincial de Juegos y Casinos, u organismo que en su futuro lo reemplace, podrá otorgar como mínimo DOS (2) y como máximo SIETE (7) licencias a través del procedimiento de licitación pública, a la luz de los principios de publicidad, concurrencia, igualdad, transparencia y objetividad de conformidad a la Ley Provincial N° 8.706 y sus modificaciones.

Las bases que rijan la convocatoria serán determinadas por la Autoridad de Aplicación. Los pliegos licitatorios deberán contener una preferencia a las ofertas presentadas por aquellas personas humanas o jurídicas que al momento de la convocatoria de la licitación pública posean un permiso y/o concesión para la instalación y funcionamiento de salas de juegos de banca, realizadas en cualquier clase de aparatos, máquinas o útiles de azar en la Provincia de Mendoza y/o que al momento de la convocatoria de la licitación pública sean prestadores de servicios de máquinas tragamonedas del Instituto Provincial de Juegos y Casinos de la Provincia de Mendoza. La reglamentación establecerá el régimen de la preferencia

Art. 7°

PERÍODO DE VIGENCIA:

Las licencias no podrán tener una duración mayor a DIEZ (10) años, las cuales podrán prorrogarse por UN (1) año en las condiciones que se determinen en la reglamentación o que se hayan estipulado en los pliegos de condiciones. Las prórrogas no podrán operar en forma automática en ningún caso.

Art. 8°

CESIÓN DE LA LICENCIA:

Queda prohibida la cesión de la licencia, o de los derechos derivados, excepto que el Instituto Provincial de Juegos y Casinos otorgue previa y fundada autorización. Se deberá verificar que el cesionario cumpla con todos los requisitos de la convocatoria a ese momento, como al momento de la cesión. En caso de cederse sin mediar dicha autorización, la Autoridad de Aplicación podrá revocar de pleno derecho el título habilitante por culpa del titular, haciéndose pasible de las sanciones establecidas en la presente ley.

Art. 9°

REQUISITOS PARA SOLICITAR TÍTULOS HABILITANTES:

Toda persona humana o jurídica que desee poseer un título habilitante deberá reunir los siguientes requisitos:

  1. Domicilio en la Provincia de Mendoza;

  2. Encontrarse inscripto en los organismos impositivos de la Provincia de Mendoza;

  3. Acreditar solvencia técnica, económica y financiera y antecedentes en la actividad del juego de azar, de acuerdo a lo que la Autoridad de Aplicación reglamentariamente establezca;

  4. Poseer como objeto social la actividad del juego de azar, en caso de ser persona jurídica;

  5. Demás requisitos establecidos por la reglamentación.

Art. 10

PERSONAS EXCLUIDAS:

No podrán ser titulares las personas humanas o jurídicas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Poseer deuda con el Estado Nacional, Provincial o Municipal;

  2. Haber sido condenadas mediante sentencia dentro de los DOS (2) años anteriores a la fecha de la solicitud del título habilitante, por delito contra la salud pública, de falsedad, de asociación ilícita, de contrabando, lavado de dinero, contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico, contra la Administración Pública, cuando directa o indirectamente resulte víctima la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal u organismos públicos no estatales así como por cualquier delito derivado de la gestión, administración, organización, explotación y operación de juegos de azar en cualquiera de sus modalidades;

  3. Estar incursa la persona humana y/o los socios, directivos o administradores de la persona jurídica en el Registro de deudores alimentarios morosos, según Ley vigente N° 6879;

  4. Haber sido sancionada la persona humana, la persona jurídica o sus socios, directivos o administradores, mediante resolución administrativa firme por DOS (2) o más infracciones graves en los últimos DOS (2) años, por incumplimiento de la normativa de juego;

  5. Hallarse declaradas en concurso, salvo convenio homologado;

  6. Estar sujetas a intervención judicial o haber sido inhabilitadas, sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia;

  7. Las entidades participantes u organizadoras de eventos deportivos u otro cualquier acontecimiento sobre el que se realicen las apuestas;

  8. Ser funcionario del Estado Nacional, Provincial o Municipal.

Las prohibiciones alcanzan a las personas jurídicas cuyos administradores o representantes, vigente su cargo o representación, se encuentren en dicha situación por actuaciones realizadas en nombre o en beneficio de dichas personas jurídicas, o en las que concurran las condiciones, cualidades o relaciones que requiera la correspondiente figura del tipo para ser sujeto activo del mismo.

La Autoridad de...

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