Ley Nro. 9253 - SANCIÓN Nº 9253-COMISIÓN PROVINCIAL DE PREVENCIÓN DE LA TORTURA Y OTROS...

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición26 de Agosto de 2020

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1

Sustitúyase el artículo 1º de la Ley 8.284, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 1º- Creación: Créase en el ámbito de la Unidad Legislatura de la Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Mendoza, en la Legislatura Provincial, la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes con sede en la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Mendoza, como órgano técnico e independiente, con autonomía funcional, financiera y presupuestaria. Esta Comisión será el órgano de aplicación en la Provincia de Mendoza del Protocolo Facultativo de la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por Ley Nacional 25.932.

La Comisión tendrá plena capacidad para actuar en los ámbitos del derecho público y privado en ejercicio de las funciones asignadas por la presente Ley o las que se dispongan por normativa específica con independencia técnica, jerárquica y funcional respecto a cualquier otra autoridad, órgano u organismo provincial. Se guiará por los principios de confidencialidad, imparcialidad, no selectividad, universalidad y objetividad.

La Legislatura deberá contemplar su presupuesto.

ART. 2

Sustitúyase el artículo 2° de la Ley 8284 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 2°- Composición: La Comisión Provincial de Prevención de la Tortura, estará integrada por el Procurador de las Personas Privadas de Libertad, quien ejercerá las funciones de Presidente del Organismo, y el Comité Local para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes a que se refiere el artículo 27. La Comisión contará con un Secretario Ejecutivo que tendrá a su cargo todos los aspectos administrativos de organización de la Comisión.

Cuando las necesidades del servicio lo exijan, el Procurador de las Personas Privadas de Libertad podrá designar un Procurador Adjunto.

ART. 3

Sustitúyase el artículo 18° de la Ley 8.284 el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 18°- Forma de elección: El Procurador de las Personas Privadas de Libertad de la Provincia de Mendoza será designado por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, de conformidad con la forma de designación dispuesta...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR