Ley Nro. 9186 - MODIFICA LEY 9024- LICENCIA DE CONDUCIR
Emisor | MINISTERIO SEGURIDAD |
Fecha de la disposición | 28 de Agosto de 2019 |
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
Incorpórese el artículo 21 bis a la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art 21 bis- Habilítese a la Licencia Nacional de Conducir Digital, para conducir en todas las calles y caminos de la Provincia de Mendoza. Asimismo la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad, y la Dirección de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, arbitrarán los medios para la digitalización de la Licencia Nacional de Conducir, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Incorpórese el artículo 21 ter a la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 21 ter- A los fines de constatación, verificación o control de la autoridad se tendrá por equivalente jurídicamente a la Licencia Nacional de Conducir Digital con la expedida por la autoridad en los términos del artículo 21. Siempre que la misma se encontrare vigente y sin ninguna restricción.
Modifíquese el artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 13- Inc. b) Realizar una coordinación efectiva y permanente en materia de Seguridad Vial y documentación electrónica de los particulares y vehículos expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, con la Nación y con otras jurisdicciones Provinciales, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
Modifíquese el artículo 40 primer párrafo de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 40- Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la Licencia Nacional de Conducir Física o la Licencia Nacional de Conducir Digital, siendo las dos igualmente equivalentes e indistintas, la cédula de identificación del vehículo y/o cédula de identificación para autorizado a conducir o autorización expedida por Escribano Público Nacional, póliza y comprobante de seguro vigente -acreditando su pago en la forma establecida por el inciso d) del artículo 43- y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de ser verificada....".
Modifíquese el artículo 52 inciso 33) de la Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 52 - Inc. 33) Negando o siendo reticente a suministrar en casos de ser...
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