Ley Nro. 9186 - MODIFICA LEY 9024- LICENCIA DE CONDUCIR

EmisorMINISTERIO SEGURIDAD
Fecha de la disposición28 de Agosto de 2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1

Incorpórese el artículo 21 bis a la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art 21 bis- Habilítese a la Licencia Nacional de Conducir Digital, para conducir en todas las calles y caminos de la Provincia de Mendoza. Asimismo la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad, y la Dirección de Unidad Ejecutiva de Seguridad Vial, arbitrarán los medios para la digitalización de la Licencia Nacional de Conducir, en coordinación con la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ART. 2

Incorpórese el artículo 21 ter a la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 21 ter- A los fines de constatación, verificación o control de la autoridad se tendrá por equivalente jurídicamente a la Licencia Nacional de Conducir Digital con la expedida por la autoridad en los términos del artículo 21. Siempre que la misma se encontrare vigente y sin ninguna restricción.

ART. 3

Modifíquese el artículo 13, inciso b) de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 13- Inc. b) Realizar una coordinación efectiva y permanente en materia de Seguridad Vial y documentación electrónica de los particulares y vehículos expedida por la autoridad pertinente a través de los medios habilitados, con la Nación y con otras jurisdicciones Provinciales, a través de la Agencia Nacional de Seguridad Vial.

ART. 4

Modifíquese el artículo 40 primer párrafo de la Ley Nº 9024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 40- Al sólo requerimiento de la autoridad competente, se debe presentar la Licencia Nacional de Conducir Física o la Licencia Nacional de Conducir Digital, siendo las dos igualmente equivalentes e indistintas, la cédula de identificación del vehículo y/o cédula de identificación para autorizado a conducir o autorización expedida por Escribano Público Nacional, póliza y comprobante de seguro vigente -acreditando su pago en la forma establecida por el inciso d) del artículo 43- y demás documentación exigible, la que debe ser devuelta inmediatamente de ser verificada....".

ART. 5

Modifíquese el artículo 52 inciso 33) de la Ley Nº 9.024, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Art. 52 - Inc. 33) Negando o siendo reticente a suministrar en casos de ser...

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