Ley Nro. 9151 - SANCIÓN Nº 9151-RÉGIMEN PROCESAL DE LA ACCIÓN CIVIL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición 3 de Abril de 2019

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1

La acción de extinción de dominio podrá ser ejercida en el ámbito de la justicia provincial, respecto de los bienes que presuntamente provengan de la comisión de los siguientes delitos, contemplados en el Código Penal de la Nación:

  1. Los previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer párrafo, 142 bis en caso de que sea competente la justicia provincial, 146;

  2. El previsto en los artículos 173 inciso 7 y 174 inciso 5 en los casos de imputación por parte de la justicia provincial de un funcionario público que tenía a su cargo el cuidado y/o manejo de bienes públicos;

  3. Los previstos en los artículos 256 a 261, 263 cuando los bienes no pertenezcan a particulares, 264 a 268 (2), 269, 277 a 279;

  4. Los previstos en los artículos 210 y 210 bis siempre que los delitos que se le atribuyan sean algunos o varios de los detallados en este artículo y sean de competencia provincial; y

  5. Los previstos en los artículos 300 bis y 306 siempre que el hecho ilícito penal precedente sea alguno de los delitos enumerados en este artículo.

El plazo y cómputo de la prescripción se regirán por las disposiciones de la ley de fondo.

ART. 2

Modifícase la denominación del Capítulo II del Título II del Libro Segundo del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, Ley N° 9.001, por la siguiente: .

CAPITULO II. Prescripción Adquisitiva y Extinción de Dominio.

ART. 3

Incorpórase como inciso V) del artículo 209 de la Ley N° 9.001 el siguiente:

"V. La sentencia que declara adquirido el dominio establecerá:

  1. La fecha exacta de adquisición del derecho real;

  2. La inscripción en los registros públicos, a los fines de su oponibilidad contra terceros;

  3. No se aplicarán costas a los demandados y terceros comparecientes que no hubieren formulado oposición;

  4. La sentencia que rechace la demanda no impedirá la iniciación de un nuevo juicio con el mismo objeto."

ART. 4

Sustitúyase el artículo 210 del Código Procesal Civil, Comercial y Tributario de la Provincia, Ley N° 9.001, por el siguiente:

“Artículo 210. Procesos de extinción de dominio.

En los procesos de extinción de dominio que tramiten ante los Tribunales de la Provincia conforme las disposiciones de la legislación de fondo, por delitos cuya competencia corresponda a la justicia provincial, se seguirán las reglas del proceso de conocimiento con las siguientes particularidades:

I- Será competente para entender el Juez en lo Civil y Comercial del domicilio del demandado, o el de cualquiera de ellos en caso de acumulación subjetiva de acciones, o aquel donde se encuentren ubicados los bienes objeto de la acción a elección de la parte actora. En caso de que existan bienes ubicados en distintas jurisdicciones la parte actora podrá accionar en cualquiera de ellas a su elección.

II- La legitimación activa corresponderá a los representantes del Ministerio Público Fiscal.

III- La legitimación pasiva corresponderá a cualquier persona, humana o jurídica, que ostente la tenencia, posesión, titularidad o cualquier otro derecho sobre un bien objeto de la acción de extinción de dominio, que se encuentre imputada en la investigación penal. Sin perjuicio de ello, deberá disponerse la acumulación subjetiva necesaria en los términos de los artículos 43 y 45 respecto de toda otra persona que ostente un derecho sobre los bienes objeto de la demanda que pudiera ser afectado por la acción de extinción de dominio.

IV- Se dará trámite a la acción aún en los casos en que los bienes objeto de la litis...

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