Ley Nro. 9100 - LEY Nº 9100 - LEY DE PARIDAD DE GÉNERO EN MATERIA ELECTORAL
Emisor | MINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA |
Fecha de la disposición | 2 de Octubre de 2018 |
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,
SANCIONAN CON FUERZA DE
L E Y :
Sustitúyese el párrafo quinto del artículo 17 de la Ley Nº 2.551 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Las listas que se presenten para candidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los candidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a candidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.
Art. 2º- Modifícase el inciso 1, del artículo 11 de la Ley Nº 8.619, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
Inc.1) Número de precandidatos/as igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar. Las listas que se presenten para precandidatos/as a diputados/as y senadores/as provinciales, concejales/as y convencionales constituyentes deben respetar la paridad de género entre mujeres y hombres, con el objetivo de garantizar a los precandidatos/as de ambos géneros una equitativa posibilidad de resultar electos. A tal fin deberán postular un/a precandidato/a (1) de cada género por cada tramo de dos (2) candidaturas. Entendiéndose por tramo de candidaturas el primer y segundo lugar en el primer tramo, el tercer y cuarto lugar en el segundo tramo y así sucesivamente hasta completar los tramos en la lista respectiva.
Art. 3º- Modifícase el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Nº 8.619 el que quedará redactado de la siguiente forma:
Articulo. 12- Oficialización. Recursos: presentada la solicitud de oficialización, la Junta Electoral de cada agrupación verificará, el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la Ley de Partidos Políticos, la Ley Electoral Provincial Nº 2.551 y modificatorias, la paridad de género conforme lo establece la presente Ley en su artículo 11 inciso 1), la Carta Orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria a la Junta Electoral Provincial, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Art. 4º-...
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