Ley Nro. 9086 - SANCIÓN Nº 9086 - LEY DE MOVILIDAD PROVINCIAL -

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición31 de Julio de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

CONSIDERACIONES GENERALES.

Artículo 1°

ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Ley y sus normas reglamentarias regulan el Sistema Transporte de Pasajeros y Cargas, las condiciones de su administración, prestación y planificación dentro de la jurisdicción provincial, en el marco de un Sistema de Movilidad sustentable e integrado de los distintos medios y modos de desplazamiento.

Art. 2º

AUTORIDAD DE APLICACIÓN. Será Autoridad de Aplicación y reglamentación de las normas contenidas en esta Ley, la Secretaría de Servicios Públicos a través de la Dirección de Transporte, o la autoridad que en el futuro la reemplace.

Art. 3º

COMPETENCIA. Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

  1. La planificación, sistematización, reglamentación y organización del sistema de movilidad del transporte de pasajeros y de cargas, y su accesibilidad;

  2. La prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros en forma directa o a través de su delegación administrativa a terceros, mediante las concesiones, permisos, licencias y/o habilitaciones que al efecto otorgue, a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos fijados en esta Ley;

  3. La reglamentación de la publicidad en la vía pública y en vehículos de transporte colectivo, salvo en el ámbito de competencia municipal;

  4. La vinculación con el Poder Ejecutivo Provincial en materia de delegación para la prestación de los servicios públicos de transporte de pasajeros, mediante las correspondientes concesiones, habilitaciones o permisos de explotación;

  5. La reglamentación sobre las condiciones de explotación de servicios anexos o conexos al servicio público de transporte de pasajeros.

  6. La reglamentación y emplazamiento de la señalética referidas al tránsito y al transporte, en las condiciones previstas por la Ley Nº 9.024;

  7. La prestación y/o delegación en terceros de la prestación del servicio de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos afectados al transporte de pasajeros y cargas y la auditoría de la misma, de acuerdo con lo normado por el Artículo 35 de la Ley N° 9.024;

  8. El Registro de todos los conductores habilitados para la prestación de servicios de pasajeros y cargas, ordenándose un legajo para infractores inhabilitados en coordinación permanente con los Registros que al efecto se lleven en el ámbito de la Dirección de Seguridad Vial dependiente del Ministerio de Seguridad;

  9. Adoptar por resolución fundada las medidas necesarias para garantizar la regularidad y continuidad del servicio de transporte público de pasajeros y del sistema de movilidad, siempre que se justifiquen en razones de urgencia.

  10. Dictar las resoluciones reglamentarias necesarias para la determinación de las condiciones de prestación de los Servicios de Transporte de pasajeros y cargas para la aplicación de los principios y objetivos fijados por el Artículo 4° de la presente Ley;

  11. Acceder a las boleterías, sistemas de venta a través de portales web, oficinas y locales de las empresas prestadoras de servicios de transporte sometidas a la jurisdicción de la autoridad de aplicación, con el fin de controlar el cumplimiento de esta Ley y su reglamentación;

  12. Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando ello sea necesario, para el ejercicio del poder de policía en materia de transporte atribuido por esta Ley;

  13. Autorizar las modificaciones, extensiones o cambios en los recorridos del servicio público de pasajeros regular y sus paradas. Fijar y demarcar las paradas de oferta pública de los servicios de taxi;

  14. Acceder a las boleterías, oficinas y locales de las empresas que presten servicios de transporte para los cuales se requiera concesión, permiso, autorización o inscripción, en su carácter de titular de Autoridad de Aplicación en materia de transporte;

  15. Supervisar la prestación concesionada del Servicio de Transporte Público de Pasajeros como requisito para la liquidación de subsidios que en su caso recibiese el concesionario.

  16. Ejercer la coordinación institucional con el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial y la Dirección Provincial de Vialidad para garantizar el cumplimiento de las políticas y medidas de movilidad en base a los principios dispuestos por la presente Ley y la normativa vigente referida al ordenamiento territorial.

  17. Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar el Plan Integral de Movilidad de la Provincia de Mendoza para el eficaz cumplimiento de la presente Ley.

  18. Coordinar con el Ministerio de Economía, Infraestructura y Energía, la Secretaría de Ambiente y Ordenamiento Territorial, la Dirección Provincial de Vialidad y los municipios la autorización técnica de los proyectos de infraestructura de transporte diseñados y/o ejecutados por organismos de jurisdicción provincial y/o municipal que involucre el uso de las mismas por los servicios que integran el sistema de movilidad de personas y cargas.

  19. Encuestas y datos estadísticos del sistema de movilidad.

La Secretaría de Servicios Públicos deberá producir, sistematizar y actualizar, datos estadísticos respecto a los distintos aspectos de interés en los viajes realizados por los usuarios de los distintos modos contemplados en el sistema de movilidad, con tomas de datos y muestreos con periodicidad que establezca la reglamentación. Con la finalidad de renovar el mapa de movilidad de la población, previendo las actualizaciones y/o modificaciones que sea necesario introducir en la prestación de los Servicios y en los planes integrales de movilidad de la Provincia.

Art. 4º

PRINCIPIOS Y OBJETIVOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS. Son principios propios de la prestación de los servicios públicos de transporte, la universalidad, uniformidad, regularidad, eficiencia y eficacia, los que deben garantizarse a través de un sistema de movilidad sustentable permitiendo a sus usuarios acceder a un servicio de transporte orientado a una prestación armónica con el desarrollo humano, económico y demográfico de la Provincia.

La presente Ley de movilidad deberá remitirse en todo lo relacionado a la movilidad en la Provincia de Mendoza a los objetivos, lineamientos, directrices y programas que se enuncian al respecto en la Ley Nº 8.999, Plan Provincial de Ordenamiento Territorial.

Son principios rectores de la administración, aplicados a la gestión del servicio público de transporte, dar operatividad al Artículo 42 de la Constitución Nacional de los derechos de los usuarios; la celeridad, la transparencia y publicidad de los actos y procedimientos.

Art. 5º

UTILIDAD PÚBLICA. Previa declaración por ley de utilidad pública podrán quedar sujetos a expropiación, servidumbre y/u ocupación temporaria por aplicación de lo dispuesto por Ley de Expropiaciones de la Provincia -Decreto Ley Nº 1.447/75-, los bienes de cualquier naturaleza, obras, instalaciones y construcciones, de cuyo dominio, uso u ocupación fuera necesario disponer para el cumplimiento de los fines de la presente Ley y en especial para el normal desarrollo o funcionamiento del transporte, dentro de la Provincia de Mendoza.

Art. 6º

DEFINICIONES. A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

Autobús Articulado: vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros, de dos o más secciones tipo módulos.

Autobús eléctrico: vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros que es impulsado mediante energía eléctrica.

Autobús híbrido: vehículo destinado al transporte colectivo de pasajeros con sistema de accionamiento híbrido. Consta de motores a combustión y eléctrico que impulsan al vehículo.

Autobús u ómnibus: vehículos destinados al transporte colectivo de pasajeros, apto para transportar de 30 (treinta) personas en adelante.

Camión: vehículo automotor para transporte de carga de más de 3.500 kilogramos de peso total.

Carrocería: elemento que viste y conforma al vehículo en cuanto a dar protección y comodidad a los pasajeros:

  1. Autoportante (o estructural): tienen por diseño, incorporada la estructura resistente para soportar la carga de trabajo, las solicitaciones de las suspensiones y de los elementos motrices en forma directa;

  2. No estructurales: van adosadas a un bastidor o chasis, ya sea por medio de bulones, remaches, y/o soldaduras;

  3. Mixtas: cuando se da la combinación de las dos anteriores.

Chasis: armazón del vehículo, que comprende el bastidor y sobre el cual se montan las ruedas, la transmisión (con o sin motor), la carrocería y todos los accesorios necesarios para acomodar al conductor, pasajeros o carga.

Conductor: persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado motorizado en la vía pública, que controla o maneja un vehículo remolcado por otro o que dirige.

Cruce de tranvías: servicio limitado en su recorrido para ocuparlo en sentido contrario con el fin de neutralizar importantes intervalos.

Dotación del metrotranvía: personal a bordo del metrotranvía a...

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