Ley Nro. 9058 - SANCIÓN 9058-CREACIÓN RÉGIMEN DE PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE LA INDUSTRIA AUDIOVISUAL EN LA PROVINCIA

EmisorMINISTERIO ECONOMÍA, INFRAESTRUCTURA Y ENERGÍA
Fecha de la disposición21 de Marzo de 2018

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

ART. 1

El objetivo de la presente Ley es la promoción y desarrollo de la industria audiovisual en el territorio de la Provincia de Mendoza.

ART. 2

La industria audiovisual comprende:

  1. La producción de contenidos audiovisuales de todo tipo incluyendo producciones audiovisuales de corto, medio y largometraje, documentales, publicitarias, televisivas, de animación, de videos juegos; cualquiera sea su sistema de registro, almacenamiento, soporte, transmisión y/o distribución.

  2. La prestación de servicios de producción audiovisual destinadas a lo enunciado en el inciso a).

  3. La post-producción del material resultante de la filmación, grabación o registro de la imagen y sonido, sin importar el sistema de registro, almacenamiento, soporte o transmisión.

ART. 3

Gozarán de los beneficios del presente régimen: los prestadores de servicios específicos para la actividad audiovisual; las actividades creativas, artísticas e interpretativas vinculadas directamente a una producción audiovisual; el alquiler de estudios de grabación, de filmación o de equipamiento técnico y la distribución de obras cinematográficas nacionales, siempre que el proceso de producción sea realizado por personas o empresas radicadas en la Provincia o bien asociadas a personas o empresas mendocinas relacionadas directamente con la industria audiovisual.

ART. 4

Créase el Régimen de Promoción y Desarrollo de la Industria Audiovisual en la Provincia de Mendoza, con el objeto de impulsar la producción audiovisual local y con ella incrementar la generación de valor y empleo así como favorecer las inversiones en emprendimientos de producción audiovisual en todo el territorio provincial, entendiéndose por tales los bienes y servicios enunciados en el artículo 2.

ART. 5

Podrán acceder al régimen de promoción y desarrollo creado por la presente ley, toda persona humana o jurídica constituida en la Provincia de Mendoza, con domicilio real o social en la misma, según corresponda, que realice alguna o todas las actividades comprendidas en el artículo 2 y cumplan con los requisitos que se establezcan en la reglamentación. Se incluyen además a las personas humanas o jurídicas constituidas en la República Argentina cuya actividad principal se desarrolle en el territorio de la Provincia de Mendoza, que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas conforme a las mismas y desarrollen en la Provincia y por cuenta propia las actividades contempladas en el presente régimen.

ART. 6

Se entiende como actividad principal aquella que representa más de la mitad de la facturación total de quien la realiza.

Si el beneficiario posee su establecimiento principal, o uno o más establecimientos, sucursales, oficinas o instalaciones de cualquier tipo fuera de la Provincia de Mendoza, los beneficios de esta Ley sólo son aplicables en la medida en que las actividades promovidas sean desarrolladas dentro de la Provincia de Mendoza, con excepción de aquellas que, por su propia naturaleza, deban ser llevadas a cabo fuera de dicho ámbito, en los términos que fije la reglamentación.

ART. 7

No podrán ser beneficiarios del presente...

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