Ley Nro. 9039 - LEY 9039 - INCORP. ART. 142 BIS - LEY Nº 1079 - ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición26 de Diciembre de 2017

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y :

Artículo 1°

Incorpórase el Art. 142 bis a la Ley Nº 1.079 –Orgánica de Municipalidades- (Título V Jurisdicción Municipal y Procedimientos), con el siguiente texto:

Art. 142 bis: Las Municipalidades, a través de sus respectivos Concejos Deliberantes, quedan facultadas para crear Juzgados de Faltas Municipales o para ampliar la competencia de los Juzgados Administrativos ya existentes, con atribuciones para entender y juzgar las violaciones a las normas municipales dictadas en el ejercicio del poder de policía y las normas provinciales y nacionales cuya aplicación corresponda a las Municipalidades y a aplicar las sanciones descriptas en el Art. 146 de la presente Ley y de aquellas previstas por el ordenamiento jurídico provincial o nacional delegante.

Los Juzgados de Faltas Municipales, estarán a cargo de un Juez letrado que deberá reunir las condiciones o requisitos para ser Juez de Faltas de la Provincia, siendo designado por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante. Permanecerá en su cargo mientras dure su buena conducta y podrá ser removido por las dos terceras partes del Concejo Deliberante respectivo, por las causales de remoción de magistrados. Cada municipio reglamentará la organización y funcionamiento de los Juzgados de Faltas Municipales creados por la presente Ley o de los Juzgados Municipales ya existentes.

Art. 2°

Modifícase el inciso 6) del Art. 71 de la Ley Nº 1.079, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Inc.6): Los Concejos están facultados para crear penalidades por infracción a las ordenanzas municipales. Esas penas podrán consistir únicamente en:

a) Multas;

b) Cierre, clausura o desalojo del negocio, establecimiento o casa en que se cometa la infracción, o;

c) Decomiso y secuestro de los artículos o efectos encontrados en infracción.

El Departamento Ejecutivo o en su caso los Juzgados de Faltas Municipales no podrán aplicar penas por ninguna infracción si no hubiesen sido previamente establecidas por el Concejo o por el ordenamiento delegante. Las multas se harán efectivas por la vía fijada en el Art. 135 de esta Ley.

Art. 3°

Modifícase el primer párrafo del Art. 101 de la Ley Nº 1.079, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El Jefe del Departamento Ejecutivo tiene en sí la facultad necesaria para hacer cumplir...

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