Ley Nro. 8971 - MODIFICACIÓN LEY 8465 - RÉGIMEN DE EJECUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD

EmisorMINISTERIO GOBIERNO, TRABAJO Y JUSTICIA
Fecha de la disposición10 de Mayo de 2017

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY:

ART. 1 Sustitúyase el segundo párrafo del Artículo 1° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

El régimen de ejecución de la pena privativa de libertad, la asistencia y tratamiento de los condenados a penas privativas de la libertad u otras medidas de seguridad, la actividad y orientación post penitenciaria y la asistencia de los procesados, se regirán por las disposiciones del presente Código.

ART. 2 Sustitúyase el Artículo 2° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 2°- La ejecución de la pena privativa de la libertad, en todas sus modalidades se encuentra dirigida al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales y tiene por finalidad lograr que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley, como así también comprenda la gravedad de sus actos y de la sanción impuesta, procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad, que será parte de la rehabilitación mediante el control directo e indirecto.

El sistema de reinserción se desarrollará primando las labores en todas sus formas, en la capacitación, en la educación, en la introyección en el rol de las víctimas y en la retribución hacia las mismas. Deberá inculcarse la voluntad de vivir conforme a la ley y crear actitud para hacerlo, además de fomentar el respeto por sí mismo y el sentido de responsabilidad, dado que la condena responde a un hecho delictivo cometido por el autor.

Los derechos de la persona privada de libertad serán equivalentes a los derechos de los ciudadanos de la Provincia de Mendoza, siempre que se encontraren en condiciones de igualdad.

ART. 3 Sustitúyase el Artículo 4° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 4º - El condenado podrá ejercer todos los derechos no afectados por la condena o por la ley y las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y cumplirá con todos los deberes que su situación le permita y con todas las obligaciones que su condición legalmente le impone. En especial, el trabajo y las labores serán considerados un deber primordial en la ejecución de la pena.

ART. 4 Sustitúyase el Artículo 5° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 5°- La ejecución de la pena privativa de libertad, en todas sus modalidades, estará sometida al permanente control judicial, en los casos en que así la ley lo prescriba. El Juez de Ejecución garantizará el cumplimiento de las normas constitucionales, los Tratados Internacionales ratificados por la República Argentina y los derechos de los condenados no afectados por la condena o por la ley, manteniendo la vigencia del derecho interno.

ART. 5 Sustitúyase el Artículo 6° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 6° - Será de competencia judicial durante la ejecución de la pena:

a) Resolver las cuestiones que se atribuyen en la presente ley y las que se susciten cuando se considere vulnerado alguno de los derechos constitucionales del condenado.

b) Autorizar todo egreso del condenado del ámbito de la administración penitenciaria.

c) Toda otra establecida por este Código y por la Ley 6.730, Título II, artículos 511 a 532, Código Procesal Penal de la Provincia.

ART. 6 Sustitúyase el Artículo 8° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 8°- El objetivo de la ley es lograr la adecuada inserción social de las personas privadas de libertad a través de la asistencia, tratamiento, control y la protección de la sociedad frente al crimen, siendo el trabajo, educación y capacitación los ejes rectores para lograr estos objetivos. En especial es interés de la ley lograr la comprensión del interno de los efectos de su conducta disvaliosa en relación con la sociedad y las víctimas, con especial énfasis en su responsabilidad.

El régimen penitenciario se basará en la progresividad, procurando al fortalecimiento de la dignidad humana y el estímulo de actitudes solidarias inherentes a su condición de ser social, a partir de la satisfacción de sus necesidades y del desarrollo de sus potencialidades individuales. La progresividad del régimen penitenciario consiste en un proceso gradual que posibilite al interno, por su propio esfuerzo, avanzar paulatinamente hacia la recuperación de su libertad, sin otros condicionamientos predeterminados que los legal y reglamentariamente establecidos. Se basará en un programa de tratamiento interdisciplinario individualizado.

El tratamiento interdisciplinario individualizado deberá atender a las condiciones personales y a los intereses y necesidades del condenado durante su internación y muy especialmente para el momento de su egreso.

Las acciones a adoptar para su desarrollo deberán estar dirigidas a lograr el interés, la comprensión y la activa participación del interno. La ausencia de ello será un obstáculo para el progreso en el cumplimiento de la pena y los beneficios que esta ley acuerda.

Deberá el interno comprender que los gastos e inversiones realizados por el Estado para su estancia, alimentos, salud y manutención en general, cualesquiera fueren estos, tienen como origen su conducta disvaliosa y que es su responsabilidad la devolución de este esfuerzo estatal. A tal fin la reglamentación establecerá las formas de abonar los mismos, incluyendo las reparaciones por daños ocasionados durante su internación. Las víctimas podrán participar respecto de las libertades a las que puedan acceder los internos.

ART. 7 Sustitúyase el Artículo 9° de la Ley Nº 8.465, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 9°- Las decisiones operativas para el desarrollo de la progresividad del régimen penitenciario, reunidos todos los requisitos legales y reglamentarios pertinentes, serán tomadas por:

I. El responsable del Organismo Técnico Criminológico, en lo concerniente al Período de Observación; planificación del tratamiento, su verificación y su actualización;

II. El Director del establecimiento en el avance del interno en la progresividad o su eventual retroceso, en los períodos de tratamiento y de prueba;

III. El Juez de Ejecución, cuando el interno se encontrare en el período de prueba y deba resolverse la incorporación, suspensión o revocación, en los siguientes casos:

  1. Cuando procede el traslado del interno a un establecimiento de otra jurisdicción fuera de la Provincia;
  2. Salidas Transitorias;
  3. Régimen de Semilibertad;
  4. Cuando corresponda la incorporación al Período de Libertad Condicional;
  5. Toda otra que surja de las disposiciones de este Código conferidas a la autoridad judicial.

La conducción, desarrollo y supervisión de las actividades que conforman el régimen penitenciario serán de competencia y responsabilidad administrativa, en tanto no estén específicamente asignadas a la autoridad judicial.

Las formas y regulaciones acerca de las labores y del trabajo serán competencia exclusiva de la autoridad administrativa.

ART. 8 Sustitúyase del inciso 5) del Artículo 11 de la Ley Nº 8.465, el sub inciso b) el que quedará redactado de la siguiente manera:

b) Lectura de diarios, revistas, libros y otros medios de información social permitidos. Las condiciones en que los procesados y condenados podrán participar en emisiones radiales, televisivas, conferencias y otros medios, deberán...

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