Ley 8922 de Registro Único de Adopciones

AutorJorge Luis Carranza
Páginas247-251
247TEMAS DEL DERECHO PREVENCIONAL DE MENORES III
proceso todas las garantías que le acuerda la legislación vigente, debien-
do intervenir el Ministerio Pupilar en resguardo de sus derechos bajo san-
ción de nulidad.
Cuando estuviere preso, el imputado podrá formular sus instancias
ante el funcionario encargado de la custodia, quien las comunicará inme-
diatamente al Tribunal o Fiscal según corresponda”.
TÍTULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 79. Continuidad. Hasta tanto se instrumente la Cámara de
Menores en la Primera Circunscripción Judicial, las funciones que a la
misma le asigna el artículo 41 de la presente Ley, continuarán siendo
ejercidas por los órganos jurisdiccionales que las desempeñen al momen-
to de la sanción de la presente.
Artículo 80. Vigencia. La presente Ley regirá desde el día de su pu-
blicación en el Boletín Oficial.
Artículo 81. Derogación. Deróganse los artículos 1° al 17 y el Título
4 de la Ley N° 4873 y sus modificatorias, la Ley N° 8498 y sus modifica-
torias y toda otra norma que se oponga a los contenidos de la presente
Ley.
Artículo 82. Sustitución. Sustitúyese en la Ley Nº 4873 y demás dis-
posiciones legales que lo contemple, la terminología “Consejo Provincial
de Protección al Menor”, por “Secretaría de Protección Integral del Niño
y del Adolescente”.
Artículo 83. Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
LEY 8922 DE REGISTRO Ú NICO DE ADOPCIONES*
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1° - Créase el Registro Único de Adopciones, cuya formación,
mantenimiento y actualización, dependerá del Tribunal Superior de
Justicia de la Provincia.
* Sanción: 03/05/2001; promulgación: 18/05/2001; publicación: B.O. del 30/05/
2001.

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