Ley Nº 6 - Regulación del Instituto de Audiencia Pública
Autor | Luis R. Carranza Torres |
Cargo del Autor | Abogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España) |
Páginas | 202-212 |
5. LEY 6 - REGULACIÓN DEL INSTITUTO DE AUDIENCIA PÚBLICA
Sanción: 05/03/98
Promulgación:24/03/98
Publicación: B.O. 03/04/98
Título I
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1º - La presente ley regula el Instituto de audiencia pública. La audiencia
pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión
administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita
un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan
un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia
es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones
sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo
con los interesados.
Artículo 2º - Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter
consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, la autoridad responsable
de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo
que sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en
su caso, las razones por las cuales las desestima.
Artículo 3º - La omisión de la convocatoria a la audiencia pública, cuando ésta sea
un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es
causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la
actuación judicial.
Artículo 4º - El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley
podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.
Artículo 5º - Las audiencias públicas son temáticas, de requisitoria ciudadana o
para designaciones y acuerdos.
Título II
DE LOS TIPOS DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
Capítulo I
De las audiencias públicas temáticas
Artículo 6º - Son audiencias públicas temáticas las que se convoquen a efectos de
conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión
administrativa o legislativa.
Artículo 7º - Las audiencias públicas temáticas pueden ser obligatorias o
facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se encuentran previstas como tales en
la Constitución de la Ciudad o que por ley así se establezca, siendo facultativas todas
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