Ley Nº 6 - Regulación del Instituto de Audiencia Pública

AutorLuis R. Carranza Torres
Cargo del AutorAbogado (U.N.C.). Docente universitario. Regular Member of The Supreme Court Historical Society (Washington, D.C.). Miembro del Col lectiu per la Investigació del Dret Pràctic (Valencia, España)
Páginas202-212
5. LEY 6 - REGULACIÓN DEL INSTITUTO DE AUDIENCIA PÚBLICA
Sanción: 05/03/98
Promulgación:24/03/98
Publicación: B.O. 03/04/98
Título I
OBJETO Y FINALIDAD
Artículo 1º - La presente ley regula el Instituto de audiencia pública. La audiencia
pública constituye una instancia de participación en el proceso de toma de decisión
administrativa o legislativa en el cual la autoridad responsable de la misma habilita
un espacio institucional para que todos aquellos que puedan verse afectados o tengan
un interés particular expresen su opinión respecto de ella. El objetivo de esta instancia
es que la autoridad responsable de tomar la decisión acceda a las distintas opiniones
sobre el tema en forma simultánea y en pie de igualdad a través del contacto directo
con los interesados.
Artículo 2º - Las opiniones recogidas durante la audiencia pública son de carácter
consultivo y no vinculante. Luego de finalizada la audiencia, la autoridad responsable
de la decisión debe explicitar, en los fundamentos del acto administrativo o normativo
que sancione, de qué manera ha tomado en cuenta las opiniones de la ciudadanía y, en
su caso, las razones por las cuales las desestima.
Artículo 3º - La omisión de la convocatoria a la audiencia pública, cuando ésta sea
un imperativo legal, o su no realización por causa imputable al órgano convocante es
causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la
actuación judicial.
Artículo 4º - El incumplimiento del procedimiento estipulado en la presente ley
podrá ser causal de anulabilidad del acto, por vía administrativa o judicial.
Artículo 5º - Las audiencias públicas son temáticas, de requisitoria ciudadana o
para designaciones y acuerdos.
Título II
DE LOS TIPOS DE AUDIENCIAS PÚBLICAS
Capítulo I
De las audiencias públicas temáticas
Artículo 6º - Son audiencias públicas temáticas las que se convoquen a efectos de
conocer la opinión de la ciudadanía respecto de un asunto objeto de una decisión
administrativa o legislativa.
Artículo 7º - Las audiencias públicas temáticas pueden ser obligatorias o
facultativas. Son obligatorias todas aquellas que se encuentran previstas como tales en
la Constitución de la Ciudad o que por ley así se establezca, siendo facultativas todas

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