Ley Nº 8.704

EmisorMrio Trabajo Jus. y Gob.
Fecha de la disposición30 de Julio de 2014

LEY Nº 8.704

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Mendoza, sancionan con fuerza de

L E Y:

Artículo 1º

Ratifíquense los Artículos 1, 6, 7, 8, 9, 12, 13 y 14 del Decreto N° 782 de fecha 9 de mayo de 2014, que en fotocopia certificada y como Anexo forma parte de la presente Ley.

Artículo 2º

Modifíquense los Artículos 290 y 322 de la Ley N° 6722 y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

"Artículo 290 - El adicional por Recargo de Servicio se abonará a todo el personal policial (ex Cuerpo Comando), personal policial administrativo (ex Cuerpo de Apoyo), excluidos aquellos comprendidos en el Artículo 291 ter de la presente Ley, a fin de compensar la mayor carga horaria que debiere cumplir por razones de servicio en exceso a sus respectivas jornadas de trabajo.

Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente de sesenta y seis por ciento (66%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.

Queda excluido de la percepción del presente adicional el personal sin distinción de cuerpo ni jerarquía que se encontrare incluido en el Artículo 68 de la Ley N° 6722 y sus modificatorias.

"La reglamentación establecerá los criterios adecuados y pertinentes que deberán observarse al momento de determinarla regulación del presente adicional."

"Artículo 322 - El personal convocado percibirá, además del haber de retiro pertinente, la mitad de la asignación de clase equivalente al grado que ostentaba al momento del retiro y el adicional "Convocado".

El adicional Convocado, que tiene por finalidad compensar la mayor carga horaria que debiere cumplir por razones de servicio en exceso a su jornadas de trabajo, consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente de cincuenta y siete por ciento (57%) sobre la asignación de la clase del Cargo del Jefe de la Policía para las jerarquías de Comisario, Comisario Inspector y Comisario General, y de treinta y nueve con treinta centésimos por ciento (39,30%) sobre la asignación de la clase del Cargo del Jefe de la Policía para el personal convocado de las restantes jerarquías.

Queda excluido de la percepción del citado adicional el personal convocado que se encontrare incluido en el Artículo 68 de la Ley N° 6722 y sus modificatorias. "La reglamentación establecerá los criterios adecuados y pertinentes que deberán observarse al momento de determinar la regulación del presente adicional."

Artículo 3º

Modifíquese el Artículo 181 de la Ley N° 7493 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 181 - El adicional por Recargo de Servicio se abonará a todo el personal penitenciario, a fin de compensar la mayor carga horaria que debiere cumplir por razones de servicio, en exceso a las respectivas jornadas de trabajo previstas para el personal comprendido en cada escalafón.

Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente de cincuenta y cinco con cinco centésimos por ciento (55,05%) sobre la asignación de la clase del Cargo de Jefe de la Policía, para el personal perteneciente al escalafón Cuerpo de Seguridad.

Consistirá en el importe que resultare de aplicar el coeficiente de cuarenta y tres con veinticinco centésimos por ciento (43,25%) sobre la asignación de la clase del Cargo de Jefe de la Policía, para el personal perteneciente al escalafón Cuerpo Profesional y Administrativo.

Queda excluido de la percepción del presente adicional, el personal sin distinción de escalafón ni jerarquía, que se encontrare incluido en los Artículos 45 incisos 1) y 3), 46 y 118 inciso 2) de la presente Ley.

La reglamentación establecerá los criterios adecuados y pertinentes que deberán observarse al momento de determinar la regulación del presente adicional.

Artículo 4º

Modifíquese el Artículo 291 ter de la Ley N° 6722 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 291 ter - El adicional por Responsabilidad Policial Jerárquica se abonará a los Oficiales Superiores P.P (ex Cuerpo Comando) y Comisarios P.P (ex Cuerpo Comando), conforme la siguiente escala:

1-

Comisarios: Equivalente al sesenta y seis con treinta y nueve centésimos por ciento (66,39%) sobre la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía.

2-

Comisarios Inspectores: Equivalente al setenta y seis con sesenta centésimos por ciento (76,60%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.

3-

Comisarios Generales: Equivalente al ochenta y seis con noventa y cinco centésimos por ciento (86,95%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.

Artículo 5º

Modifíquese el Artículo 183 bis de la Ley Nº 7493 y modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 183 bis - El adicional por Mayor Responsabilidad Penitenciaria se abonará a los Oficiales que cumplan en forma normal, habitual y permanente,

funciones de conducción en el ámbito del Servicio Penitenciario Provincial, conforme a la siguiente escala:

1-

Director General: Equivalente al ochenta y seis con noventa y cinco centésimos por ciento (86,95%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.

2-

Subdirector General: Equivalente al setenta y seis con sesenta centésimos por ciento (76,60%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.

3-

Directores de Complejos: Equivalente al sesenta y seis con treinta y nueve centésimos por ciento (66,39%) sobre la Asignación de la Clase del Cargo de Jefe de la Policía.

4-

Subdirectores de Complejos, Coordinadores de la Dirección General, Secretario General de la Dirección General, Jefe del Departamento Legal y Técnico de la Dirección General, Directores de Unidad, Director del Instituto de Formación Penitenciaria, Defensor del Personal Penitenciario: Equivalente al cincuenta y seis por ciento (56%) sobre la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía.

5-

Jefes de Alcaidía, Subdirectores de Unidades, Jefes de Departamentos de Complejos, Jefe de Área Salud de la Dirección General, Jefe de Área de Obras e Infraestructura de la Dirección General, Director Técnico de Farmacia: Equivalente al cuarenta por ciento (40%) sobre la Asignación de la Clase del cargo de Jefe de la Policía."

Artículo 6º

Los adicionales por Recargo de Servicio de los Artículos 290 de la Ley N° 6722 y 181 de la Ley N° 7493, modificados por los Artículos 2 y 3 de la presente Ley, y los adicionales por Responsabilidad Policial Jerárquica del Artículo 291 ter. de la Ley N° 6722 y modificatorias, modificado por el Artículo 4 de la presente Ley, y por Mayor Responsabilidad Penitenciaria del Artículo 183 bis de la Ley N° 7493 y modificatorias, modificado por el artículo 5 de la presente Ley, mantendrán a partir de la entrada en vigencia de las respectivas modificaciones dispuestas por la presente su carácter remunerativo por imperio de lo dispuesto por los Artículos 283 de la Ley N° 6722 y 174 de la Ley N° 7493, sujetos a aportes y contribuciones y computables a los fines previsionales, y continuarán siendo bonificables para todos y cada uno de los conceptos para los que lo eran previo a su modificación.

El adicional Convocado, incorporado al Artículo 322 de la Ley 6722 mediante el Artículo 2 de la presente Ley, será bonificable para el Sueldo Anual Complementario y para el cálculo de las asignaciones dinerarias otorgadas por la Ley N° 7791 y los Decretos Acuerdo N° 1723/05 y N° 574/08 y sus respectivas modificatorias.

Artículo 7º

Deróguense los Artículos 1 y 2 del Decreto N° 2355/13; el Decreto N° 1783/97 y sus modificatorias; los Decretos Acuerdo N° 3398/08, ratificado por Ley N° 8048 y sus modificatorias, y N° 1239/09 y sus modificatorias; el Artículo 2 del Decreto N° 2904/08 y el Artículo 2 de la Ley N° 8113; la Ley N° 5336, el Artículo 327 de la Ley N° 6722 y el Artículo 49 del Decreto N° 2920/99.

Las remuneraciones variables regidas por los Decretos Acuerdo Nº 3398/08 y Nº 1239/09, modificatorios del Decreto N° 1783/97, que por la presente se derogan, serán íntegramente absorbidas por los adicionales por recargo de servicio, según Artículo 290 de la Ley 6722 y Artículo 181 de la Ley 7493, modificados por la presente, respectivamente, y por el adicional Convocado, según el Artículo 322 de la Ley 6722, reformado por esta ley.

Incorpórese a todo el personal policial que se encontrare comprendido en el régimen de la Ley N° 5336 y modificatorias, sin distinción de cuerpos ni jerarquías, al régimen de la Ley N° 6722, sus modificatorias y complementarias. Resultará de aplicación a dicho personal lo dispuesto en los Artículos 2 y 4 de la Ley N° 7481 como si hubiesen ejercido la opción prevista en el artículo 1 de la misma Ley.

Artículo 8º

Lo dispuesto en...

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