Ley Nº 4977/14

FirmantesRitondo - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición22 de Mayo de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

"RÉGIMEN JURÍDICO Y PODER DE POLICÍA EN MATERIA MORTUORIA EN

LOS CEMENTERIOS"

Artículo 1° La política mortuoria del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos

Aires se regirá por los siguientes principios:

- Garantizar la dignidad en el trato y respeto al difunto y a los deudos.

- Resguardar la oportunidad de entierro digno para todos los habitantes de la Ciudad.

- Asegurar el respeto por los diversos cultos, religiones, costumbres y creencias.

- Promover el mantenimiento de la Higiene Ambiental.

- Realzar el valor patrimonial y cultural de las Necrópolis del Gobierno de la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires.

- Incentivar y propender a mejorar la calidad en la prestación de los servicios

funerarios públicos y privados.

TITULO 1 Artículo 2

De los Cementerios en general - Bóvedas, Panteones, Nichos y Sepulturas en

particular.

CAPITULO I Artículo 2
Sección 1 Artículo 2

Terminología

Art. 2° A los efectos de la presente Ley se entiende por:

CEMENTERIO: Predio cerrado adecuadamente habilitado para inhumar restos

humanos, el que deberá contar con la autorización de la autoridad competente para

funcionar como tal, y el que deberá cumplir los demás requisitos establecidos en la

presente Ley.

EMPRESA FUNERARIA: Persona física o jurídica que previamente habilitada por la

autoridad competente, desarrolla la actividad de prestar servicios funerarios y de

actuar ante la autoridad Pública competente, para la obtención de los permisos

necesarios, desde que se produce el fallecimiento de una persona hasta su

inhumación o cremación en un cementerio.

ATAÚD, FERETRO O URNA: Caja para depositar el cuerpo de una persona producido

su fallecimiento o los restos exhumados de tierra o la ceniza producto de la cremación.

SEPULTURA DE ENTERRATORIO: lugar destinado a la inhumación de cadáveres o

restos cadavéricos, dentro de un cementerio, en excavaciones practicadas

directamente en tierra.

BÓVEDA: Monumento funerario destinado a la inhumación de cadáveres, restos y/o

cenizas, que se ubican dentro de un cementerio.

PANTEON: Monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres,

restos y/o cenizas, pertenecientes a los afiliados de una asociación civil, entidades

mutualistas, instituciones de beneficencia

y/o ayuda social, asociaciones

representativas de profesiones liberales o gremiales de trabajadores que se localizan

dentro de un cementerio.

CREMACION. La reducción a cenizas del cadáver y/o restos óseos por medio del

calor.

NICHOS DE ATAÚD, RESTOS O CENIZAS: Cavidades de una construcción funeraria

para la inhumación de un cadáver, restos o cenizas, cerradas con una losa o tabique,

construidos bajo la modalidad de galerías dentro de un cementerio.

DEPÓSITO DE CADÁVERES: Sala o dependencia de un cementerio, destinada al

depósito temporal de cadáveres y/o restos, previo a disponer su destino posterior.

INHUMACION: Acto de dar destino a un fallecido en un lugar predeterminado del

cementerio.

SEGUNDA INHUMACION. Acto de dar destino a un fallecido de hasta tres (3) años de

edad en el mismo lugar donde se encuentra un familiar directo.

EXHUMACION: Acto de desenterrar restos humanos de su lugar de inhumación.

OSARIO: Depósito subterráneo de huesos exhumados de sepultura o nicho.

CINERARIO: Depósito subterráneo de cenizas, producto de la cremación de

cadáveres y/o restos.

CEMENTERIO PARQUE: Sector del enterratorio general, parquizado, exclusivo para

inhumación en sepulturas, debiendo las parcelas ser identificadas mediante placas

uniformes de mármol blanco, colocadas en posición horizontal a ras del césped.

MATERIA MORTUORIA: Todas aquellas actividades relacionadas directa o

indirectamente con los servicios de cementerios.

ARRENDAMIENTO: Es la contratación a título oneroso celebrada entre el Ciudad

Autónoma de Buenos Aires y un particular para el uso de nichos o sepulturas de

enterratorio, para su uso por un tiempo determinado y mediante el pago de una tarifa.

CONCESION: Es el acto administrativo público mediante el cual el Gobierno de la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires faculta a un particular para que use en su propio

provecho y/o de sus afiliados un terreno dentro del cementerio para la construcción de

bóvedas o panteones y/o edificaciones emplazadas en los mismos, en forma regular,

continua y por un tiempo determinado sea a titulo oneroso o gratuito.

TITULO DE CONCESION: Es el instrumento mediante el cual se formaliza la

concesión otorgada por la autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma

de Buenos Aires.

Sección 2
Disposiciones Generales Artículos 3 a 144
Art. 3° Autoridad de Aplicación: Se establece como Autoridad de Aplicación de la

presente ley a la Dirección General de Cementerios dependiente de la Subsecretaría

de Mantenimiento del Espacio Público del Ministerio de Ambiente y Espacio Público, o

el organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 4° En los cementerios de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que sean bienes

del dominio público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los

particulares no tienen sobre las sepulturas otros derechos que aquellos derivados del

acto administrativo que los otorgó, sin que, en ningún caso, tales actos administrativos

importen enajenaciones o trasmisiones de dominio. Los Cementerios pertenecen al

dominio público sin más distinción de sitios que los destinados a sepulturas, nichos,

bóvedas, panteones, osarios y cinerarios sin que ello genere derecho real alguno.

Art. 5° Las relaciones entre el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y

los administrados, cualquiera sea el título que otorgue derechos en materia de

bóvedas y panteones, se regirán por la presente Ley y su normativa complementaria.

Art. 6° El poder de policía en materia mortuoria será ejercido por la Autoridad de

Aplicación, con relación a los cementerios públicos y privados existentes y/o a crearse,

así como también respecto de todas las operaciones o servicios vinculados con los

mismos y sobre toda otra actividad relacionada con los cementerios o que se

desarrolle dentro de los mismos, conforme los parámetros del presente régimen.

Art. 7° El servicio mortuorio constituye una prestación de carácter regular, continua y

esencial. Dicho servicio debe brindarse en forma compatible con la calidad ambiental,

mediante la utilización de tecnologías no contaminantes y a través de un manejo

racional en el tratamiento y disposición de residuos inherentes a la actividad mortuoria.

Art. 8° Los cementerios privados que eventualmente se crearen deberán

cumplimentar las exigencias que se establezcan en la presente Ley y su

reglamentación, y demás normas que regulen la materia.

La Autoridad de Aplicación será la responsable de la fiscalización de todo lo relativo a

inhumaciones y movimiento de cadáveres, restos o cenizas, y de controlar que durante

dichas tareas se mantenga una conducta adecuada al lugar sin contrariar las normas

de higiene vigentes.

Art. 9° En los cementerios públicos existe libertad religiosa y de creencias.

La celebración de los oficios religiosos del culto católico se regirán por las

disposiciones del convenio que establezcan entre el Arzobispado de Buenos Aires y la

Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Autorízase toda manifestación y expresión de pueblos originarios de carácter

ceremonial comunitario, en relación a sus difuntos, los días 1 y 2 de noviembre de

cada año. A estos fines, la Autoridad de Aplicación arbitrará las medidas necesarias

para garantizar el normal desarrollo de las actividades.

Art. 10 A los beneficiarios de toda concesión de terreno para bóvedas y panteones se

les prohíbe:

  1. La venta o alquiler de nichos, altares, catres o partes determinadas de las bóvedas

    y panteones, como asimismo las esculturas y demás construcciones adheridas a ellos.

  2. El alquiler total o parcial de bóvedas y panteones.

  3. Transferir las concesiones otorgadas a título gratuito.

Art. 11 La trasgresión a las prescripciones del artículo anterior producirá la caducidad

de la concesión otorgada, sin derecho a reintegro de suma alguna o indemnización a

favor del beneficiario de la concesión.

La reglamentación de la presente ley establecerá los recaudos formales para aplicar la

caducidad prevista en este artículo, debiendo garantizar el derecho de defensa del

administrado.

Art. 12 Cuando se comprobara que la violación a lo prescrito en el artículo 10 se

hubiera consumado con la complicidad o instigación de empresas funerarias y/o de

comercialización de artículos fúnebres, la Autoridad de Aplicación, en el ejercicio de su

poder de policía, podrá aplicar, según la gravedad de la falta, la sanción de

apercibimiento o la suspensión por treinta (30) días de la habilitación concedida para el

ejercicio de su actividad. En caso de reincidencia se dispondrá la cancelación de la

misma. En todos se deberá garantizar el derecho de defensa y el debido proceso

conforme pautas que debe fijar la Autoridad de Aplicación.

Art. 13 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10, se podrán efectuar las

siguientes transferencias de las concesiones, las que deberán ser denunciadas

previamente ante la Autoridad de Aplicación, bajo apercibimiento de caducidad

automática, debiendo llevar un registro de las mismas, a saber:

  1. Las que tengan origen en sucesión ab-intestato o testamentaria, a favor de

    herederos o legatarios.

  2. Las que tengan origen en cesiones de derechos entre co-titulares de una concesión

    otorgada a título...

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