Ley Nº 4827/13

FirmantesRitondo - Pérez
Jefe de GobiernoMauricio Macri
EmisorLegislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Fecha de la disposición 5 de Diciembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de

Ley

EXHIBICION Y PUBLICIDAD DE PRECIOS EN LA CIUDAD AUTONOMA DE

BUENOS AIRES

NORMAS GENERALES

Artículo 1° La presente Ley tiene por objeto regular la exhibición y publicidad

voluntaria de precios en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Quienes ofrezcan a consumidores finales bienes muebles o servicios en el ámbito de

la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben exhibir precios de acuerdo a lo

establecido por la presente y normas complementarias.

Quienes voluntariamente publiciten precios de bienes muebles o servicios deben

hacerlo conforme a lo aquí establecido y normas complementarias.

EXHIBICION DE PRECIOS

Art. 2° El precio deberá expresarse en moneda de curso legal- pesos-, de contado y

corresponderá al importe total y final que deba abonar el consumidor final. En los

casos en que se acepten además otros medios o monedas de pago, tal circunstancia

deberá indicarse claramente en los lugares de acceso al establecimiento juntamente

con el valor en Pesos al que será considerado el medio de pago de que se trate, salvo

en el caso de que el medio de pago considerado sea una tarjeta de crédito, débito o

compra, conforme lo previsto en el Artículo 37, inciso c) de la Ley 25.065.

En caso de optarse por exhibir o publicitar precios en otra moneda, se podrá exhibir,

en caracteres menos relevantes que los correspondientes a la respectiva indicación en

Pesos. Cuando se ofrezcan al público servicios que sean prestados desde, hacia y en

el exterior, se podrá dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley exhibiendo y

publicitando los precios en dólares estadounidenses. Si se ofrecen bienes o servicios

con reducción de precio, se deberá consignar en forma clara el precio anterior junto

con el precio rebajado. Si fuere una reducción porcentual del precio de un conjunto de

bienes muebles o servicios, bastará con su exhibición genérica.

Art. 3° Cuando las mercaderías exhibidas no se comercialicen directamente al

público, tal circunstancia deberá ser informada clara e inequívocamente mediante

carteles indicadores.

Art. 4° La exhibición de los precios deberá efectuarse por unidad, en forma clara,

visible, horizontal y legible. Cuando se realice mediante listas, éstas deberán

exponerse en los lugares de acceso a la vista del público, y en los lugares de venta o

atención a disposición del mismo.

Art. 5° En el caso de bienes muebles, la exhibición se hará sobre cada objeto,

artículo, producto o grupo o conjunto de una misma mercadería que se encuentre

expuesto a la vista del público. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no

sea posible, deberá utilizarse lista de precios.

Art. 6° En el caso de los servicios, los precios deberán exhibirse mediante listas

colocadas en lugares que permitan una clara visualización por parte de los

consumidores, con anterioridad a la compra o contratación de los mismos.

Art. 7° Cuando los precios se exhiban financiados deberá indicarse el precio de

contado en dinero efectivo, el precio total financiado, el anticipo si lo hubiere, la

cantidad y monto de las cuotas, y la tasa de interés efectiva anual aplicada, calculada

sobre el precio de contado en dinero efectivo. Si la financiación ofrecida no es

otorgada por el oferente del bien o servicio, se deberá informar claramente, tanto en la

exhibición como en la publicidad, el nombre de la entidad responsable de la misma.

Art. 8° Cuando la financiación ofrecida corresponda a un sistema de ahorro previo,

además de cumplir con las prescripciones del artículo 7°, deberá anunciarse o

exhibirse de tal manera que se identifique dicha circunstancia inequívocamente.

Asimismo los precios financiados a anunciarse o exhibirse corresponderán a los que

deba abonar el suscriptor, debiendo informar además sobre todo otro adicional

inherente al sistema, tales como gastos administrativos, sellados, impuestos, seguros,

fletes y similares

EXHIBICION DE PRECIOS EN SUPERMERCADOS Y AUTOSERVICIOS

Art. 9° Los Supermercados, Supermercados Totales o Hipermercados, y

Autoservicios de bienes consumibles y no consumibles, conforme los define la Ley N°

18.425 ubicados en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las formas o

variantes que pudieran adquirir dichos establecimientos, deben:

  1. Exhibir precios de manera clara, visible y legible sobre cada artículo, producto o

    grupo de una misma mercadería que se encuentre expuesto a la vista del público. El

    precio exhibido deberá corresponder al importe total que deba abonar el consumidor

    final. Cuando por la naturaleza o ubicación de los bienes no fuera posible, deberán

    utilizarse listas de precios. En los casos en que la exhibición deba realizarse mediante

    listas, la existencia de las mismas deberá informarse en el lugar donde los productos

    se encuentren exhibidos, mediante un cartel que consigne: "lista de precios a

    disposición del público ubicada en..."

  2. Indicar en los rótulos de los productos de venta al peso envasados, además del

    precio de la fracción ofrecida, su cantidad neta, marca y el precio por unidad de

    medida correspondiente. Se entenderá por "precio de venta por unidad de medida" al

    precio final que efectivamente debiera pagar el consumidor por un Kilogramo, un Litro,

    un Metro, un Metro Cúbico del producto o una sola unidad de la magnitud que se

    utilice en forma generalizada y habitual en la comercialización de productos

    específicos. En el caso de presentaciones cuyo contenido no supere los 250 gramos,

    mililitros, la referencia al precio por unidad de medida deberá hacerse a los 100

    gramos o mililitros.

  3. Exhibir carteles indicadores al ingreso de los establecimientos, en los que constará

    la nomina de asociaciones de consumidores inscriptas en el Registro de la Ciudad,

    con sus teléfonos y domicilios; el domicilio y teléfono de la autoridad de aplicación; los

    responsables de la empresa frente a quienes pueden formularse denuncias, reclamos

    o sugerencias atinentes a los productos comercializados y de la atención al cliente. El

    cartel deberá confeccionarse en base a la forma y condiciones que disponga la

    Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor. La nómina de las

    asociaciones de consumidores, corresponderá a la que disponga y notifique la

    Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor de la Ciudad de Buenos

    Aires, la misma será actualizada por ese Organismo, cada año y los Supermercados,

    Supermercados totales o hipermercados y autoservicio deberán exhibir la nómina

    actualizada.

  4. Abstenerse de realizar cualquier conducta que impida o menoscabe la libertad de

    los consumidores a tomar nota de los precios exhibidos.

  5. Actualizar permanentemente la publicidad gráfica, en Internet u otro medio de

    difusión, relativa a los precios a fin de que éstos...

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