Ley Nº 4891/13
Firmantes | Ritondo - Pérez |
Jefe de Gobierno | Mauricio Macri |
Emisor | Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires |
Fecha de la disposición | 5 de Diciembre de 2013 |
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
redactada de la siguiente manera:
Ley Orgánica del Ministerio Público-
Título I:
Estructura y caracterización del Ministerio Público
Capítulo I: Principios Generales.
Artículo 1°.- Caracteres. Definición: el Ministerio Público integra el Poder Judicial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dotado de autonomía funcional y autarquía, cuya
función esencial consiste en promover la actuación de la Justicia en defensa de la
legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación
del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social.
Art. 2°.- Principio de Independencia: El Ministerio Público ejerce sus funciones
específicas de modo objetivo con estricta observancia de la legalidad general, en
coordinación con las demás autoridades del Poder Judicial y con los restantes poderes
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, aunque sin sujeción a directivas,
instrucciones ni condiciones que se impartan o establezcan por sujetos ajenos a su
estructura.
Art. 3°.- Autonomía Funcional: El Ministerio Público debe ejercer la defensa del interés
social, de modo imparcial, observando los principios de legalidad y unidad de
actuación, con plena independencia funcional respecto de los poderes del Gobierno de
la Ciudad de Buenos Aires.
El gobierno y administración del Ministerio Público estarán a cargo de sus titulares y
de los magistrados que se determinan en la presente ley, con los alcances y conforme
las competencias que en la misma se establecen.
Art. 4°.- Unidad de actuación: cada uno de los tres (3) ámbitos que integran el
Ministerio Público actúa conforme al principio de unidad e indivisibilidad, sin perjuicio
de la especificidad de sus funciones y la diversidad de los intereses que deben
atender. Cada uno de sus integrantes en su actuación representa al Ministerio Público
en su conjunto.
Art. 5°.- Organización jerárquica: La organización jerárquica dentro de cada ámbito del
Ministerio Público, y en los respectivos fueros, constituye el fundamento de las
facultades y responsabilidades disciplinarias que en esta ley se reconocen a los
distintos magistrados o funcionarios que lo integran y determina que cada uno de sus
miembros controle el correcto desempeño de sus funciones por parte de los/as
magistrados/as o los/as funcionarios/as de menor nivel jerárquico y quienes los/las
asisten.
Los titulares de cada uno de los tres organismos que componen el Ministerio Público
elaboran criterios generales de actuación de sus integrantes, los que deben ser
públicos y comunicados por escrito a cada uno de ellos/as y simultáneamente a la
Legislatura y al Consejo de la Magistratura de la C.A.B.A. Estos criterios no pueden
referirse a causas o asuntos particulares ni ser contradictorios con la misión de cada
integrante del Ministerio Público de promover la actuación de la Justicia en defensa de
la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Capítulo II: Composición e Integración.
Art 6°.- Composición: El Ministerio Público está integrado por tres (3) ámbitos
independientes entre sí:
a. Fiscalía General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un o una
Fiscal General, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que se establecen en la
presente ley;
b. Defensoría General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un
Defensor o una Defensora General, y los/las demás magistrados o funcionarios/as que
se establecen en la presente ley;
c. Asesoría General Tutelar de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a cargo de un
Asesor o una Asesora General Tutelar, y los/las demás magistrados o funcionarios/as
que se establecen en la presente Ley.
Artículo 7°.- Integración: cada ámbito del Ministerio Público estará compuesto por los
siguientes niveles:
1. Fiscalía General:
2. a.- Fiscalías Generales Adjuntas
3. b.- Fiscalías ante las Cámaras de Apelaciones
4. c.- Fiscalías ante los Juzgados de Primera Instancia.
5. Defensoría General:
6. a.- Defensorías Generales Adjuntas
7. b.- Defensorías ante las Cámaras de Apelaciones
8. c.- Defensorías ante los Juzgados de Primera Instancia.
9. Asesoría General Tutelar:
10. a.- Asesorías Generales Adjuntas
11. b.- Asesorías ante las Cámaras de Apelaciones
12. c.- Asesorías ante los Juzgados de Primera Instancia.
Art 8°.- Designación: El/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a
General Tutelar son designados/as por el Jefe o la Jefa de Gobierno con el acuerdo de
los dos tercios del total de los miembros de la Legislatura.
Los/las restantes fiscales, defensores o defensoras y asesores o asesoras tutelares, a
excepción de los designados por los arts. 32, 39 y 50, que actúen ante instancias
judiciales inferiores, son designados/as por el voto de la mayoría absoluta de la
Legislatura, a propuestas del Consejo de la Magistratura, de conformidad con el
procedimiento previsto en el artículo 126 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
Art 9°.- Procedimiento: El procedimiento para la designación de los/as magistrados
establecidos/as en el artículo 7° de la presente ley -con excepción del Fiscal General,
de los Fiscales Generales Adjuntos/as, el Defensor General, de los Defensores/as
Generales Adjuntos/as, el Asesor General Tutelar y los/as Asesores/as Generales
Adjuntos/as- es el previsto en los artículos 118 y 120 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Art 10.- Para ser designado/a Fiscal General, Defensor o Defensora General, y Asesor
o Asesora General Tutelar se exigen los mismos requisitos que el artículo 112 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece para ser miembro del
Tribunal Superior de Justicia.
Para ser fiscales, defensores o defensoras y asesores o asesoras ante las instancias
judiciales inferiores, a excepción de los designados por los artículos 32, 39 y 50, deben
reunirse las condiciones exigidas para ser juez o jueza de cámara o de primera
instancia, según las correlaciones y equiparaciones que resultan de la presente ley.
Art 11.- Juramento o compromiso: los/as magistrados del Ministerio Público, en todas
sus jerarquías, al tomar posesión de sus cargos prestan juramento o manifiestan
compromiso ante sus superiores jerárquicos de desempeñarlos leal y legalmente,
cumpliendo y haciendo cumplir, en cuanto de ellos/ellas dependa, la Constitución
Nacional, la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y las leyes nacionales y
locales. El o la Fiscal General, el Defensor o la Defensora General y el Asesor o la
Asesora General Tutelar prestan juramento o manifiestan compromiso ante el Tribunal
Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art 12.- Remuneraciones - jerarquía: las remuneraciones de los/as magistrados del
Ministerio Público se determinan del siguiente modo:
a. el/la Fiscal General, el/la Defensor/a General y el/la Asesor/a General Tutelar,
perciben una remuneración equivalente a la de Juez/a del Tribunal Superior de Justicia
de la Ciudad de Buenos Aires.
Idéntica remuneración percibirán quienes efectuaren sus reemplazos por las causales
enumeradas en el art. 16 durante períodos superiores a los treinta (30) días;
b. el o la Fiscal General Adjunto/a, el Defensor o Defensora General Adjunto/a, el
Asesor o la Asesora General Tutelar Adjunto/a perciben una remuneración equivalente
a la de un juez o jueza de cámara, incrementada en un cincuenta por ciento (50%) de
la diferencia de la remuneración existente entre la correspondiente a estos y la que
perciben los/as jueces o juezas del Tribunal Superior. En los restantes aspectos de su
función se hallan equiparados al de un juez o jueza de Cámara de Apelaciones.
c. los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante
las Cámaras de Apelaciones de la Ciudad de Buenos Aires perciben una
remuneración equivalente al haber de un Juez o Jueza de Cámara;
d. los o las Fiscales, Defensores o Defensoras y Asesores o Asesoras Tutelares ante
los juzgados de primera instancia perciben una remuneración equivalente al haber del
Juez o Jueza de aquel rango.
e. Las equiparaciones indicadas se extienden a todos los efectos patrimoniales,
provisionales y tributarios.
Idéntica equiparación, con la salvedad establecida en el apartado b) in fine, se
establece en cuanto a jerarquía, autoridad, protocolo y trato.
Art 13.- Inmunidades: los/as magistrados del Ministerio Público a que se refieren los
incisos a), b), c) y d) del artículo anterior gozan de las mismas inmunidades y
prerrogativas que los legisladores y no pueden ser molestados o enjuiciados por las
opiniones que viertan en sus dictámenes o intervenciones en los procesos ni, en
general, por las acciones que desarrollen en el ejercicio de sus funciones dentro de
sus respectivas competencias.
Las inmunidades pueden ser levantadas, ante requerimiento judicial, con garantía de
defensa:
a. para el caso de los miembros del Ministerio Público a que se refiere el inciso a) del
artículo anterior por el procedimiento previsto en el artículo 92 (juicio político) de la
Constitución de la Ciudad.
b. para el caso de los miembros del Ministerio Público a que se refieren los incisos b),
c) y d) del artículo anterior por el Jury de Enjuiciamiento integrado conforme los
artículos 121 y 126 in fine de la Constitución de la Ciudad.
Los hechos que afectaren el ejercicio de las funciones de los miembros del Ministerio
Público provenientes de los poderes públicos, deben ser puestos en conocimiento de
los titulares de los respectivos ámbitos quienes se hallarán facultados para requerir las
medidas que fueren necesarias para preservar el desempeño de dichas funciones.
Están exentos/as de la obligación de comparecer a prestar declaración como...
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